SAP Cuenca 49/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteMARIA SONSOLES JIMENO GUTIERREZ
ECLIES:APCU:2015:168
Número de Recurso27/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00049/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 27/2015

Juicio Ordinario nº 184/2013

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca

SENTENCIA NUM. 49/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sra. Orea Albares

Sra. María Sonsoles Jimeno Gutiérrez (Ponente)

En Cuenca, a 19 de marzo de 2015.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 184/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca, seguidos a instancia de D. Luis Francisco y Dª Rosaura, en su propio nombre y como representantes legales de su hija menor de edad Celia

, representados por la Procuradora Sra Torrecilla López, contra D. Cornelio, D. Jacobo y contra la compañía aseguradora REALE, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra Carrasco Parrilla, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco y Dª Rosaura contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2014 actuando como Ponente la Magistrado Doña María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Luis Francisco, Rosaura Y Celia contra Cornelio, Jacobo Y REALE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ABSUELVO a ésta de las acciones ejercitadas en este procedimiento contra ella y, todo con expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, Dª Rosa Mª Torrecilla López, Procuradora de los Tribunales y de

D. Luis Francisco y Dª Rosaura, interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado la admisión a trámite del mismo y su remisión a la Sala para que, seguido el recurso por sus trámites, revocara la sentencia dictando otra por la que estime íntegramente las pretensiones de la demandante, condenando a la parte demandada al abono de las costas de ambas instancias.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registró como Rollo de Apelación Civil 27/2015, se turnó Ponencia al Magistrado Doña María Sonsoles Jimeno Gutiérrez y se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día diez de marzo del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte demandante acción por culpa extracontractual frente al conductor, propietario y compañía aseguradora del vehículo con matrícula ....-LQT en reclamación de la cantidad de 10.248,66 euros como importe de indemnización por las lesiones que sufrieron los demandantes como consecuencia del accidente acontecido el día 20 de agosto de 2012, sobre las 22:30 horas, en el punto kilométrico 29,700 de la carretera CM-2019. Indica la parte demandante que D. Luis Francisco circulaba conduciendo su vehículo por la citada vía, en el que viajaban su esposa Dª Rosaura y la hija de ambos, cuando impactó contra su vehículo un jabalí de grandes dimensiones que había sido atropellado por el vehículo con matrícula ....-LQT, que circulaba por la misma vía en sentido contrario.

La parte demandada se opone a la demanda alegando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, negando asimismo la causación de lesiones como consecuencia del siniestro.

La sentencia de instancia desestima la demanda señalando que la parte demandante, sobre la que pesaba la carga de la prueba, no había acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, que los daños cuyo resarcimiento reclamaba hubieran sido originados por los asegurados por la demandada dado que el agente de la Guardia Civil que depuso en el juicio manifestó que no influyó en la producción del accidente la velocidad y que la iluminación tampoco influyó por cuanto la irrupción del animal sorprendió por igual a ambos conductores impactando con los dos por rebote.

Frente a dicha sentencia se interpone por la parte demandante recurso de apelación, en el que se invoca error en la apreciación de la prueba, así como la inadecuada aplicación del artículo 1902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia y doctrina que lo interpreta, y del artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la conducción de vehículos a motor, reclamando la apreciación de la ficta confessio de los demandados que no comparecieron al juicio estando propuesto y admitido su interrogatorio.

SEGUNDO

La acción ejercitada tiene su sustento legal en el artículo 1.902 CC, pero además en el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . En tal sentido, es doctrina jurisprudencialmente asentada, que cuando los daños y perjuicios reclamados procedan de un accidente viario, resulta necesario distinguir el tratamiento de la responsabilidad por los daños que sean materiales y por los personales (lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece para ellos un régimen probatorio distinto, de modo que en el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ; mientras que en el caso de daños personales, el artículo 1.2 de la LRCSCVM establece un principio de responsabilidad "cuasi- objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de satisfacer la indemnización solicitada, a saber, que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo. Así pues, consecuencia lógica de la doctrina expuesta, y partiendo de la base de que la reclamación deducida en la demanda comprende los daños personales, el tratamiento probatorio que debe darse es el del art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a cuyo tenor "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos", añadiendo el art. 6 que "El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura distinta de las recogidas en el artículo anterior".

Sentado lo expuesto, debemos dar la razón al recurrente en tanto en cuanto la carga probatoria pesaba sobre la parte demandada, la cual, además, alegaba precisamente el caso fortuito o la fuerza mayor. A este respecto debe señalarse que la exención de responsabilidad sólo cabe ante un hecho de fuerza mayor y no de caso fortuito, ya que aunque ambos conceptos aparecen a veces confundidos en el Código Civil (art. 1105 ), otras veces, como ocurre en el presente caso, el legislador utiliza la concepción específica más restringida de fuerza mayor, queriendo, pues, al aludir a uno sólo de ellos, exonerar de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, radicando la distinción entre las dos figuras jurídicas en que la doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo entiende que el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado (aunque puede no serlo) pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, caída de un...

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