SAP A Coruña 105/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2015:815
Número de Recurso596/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución105/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00105/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15073 41 2 2012 0006366

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000596 /2014

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000104 /2014

RECURRENTE: Jose Pablo

Procurador/a: ENRIQUE SALGADO TENREIRO

Letrado/a: MARÍA ELENA ALVAREZ SALCIDOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A

Nº105/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

Dña. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a 25 de marzo de 2015.

En el recurso de apelación penal núm. 596/14 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela, en autos de Procedimiento Abreviado 104/14, seguido por un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS ; figurando como apelante, D. Jose Pablo, representado por el Procurador D. ENRIQUE SALGADO TENREIRO; y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 30 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Pablo como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA, en grado de tentativa, de los artículos 237, 238 2 º y 16 y 62º del C.P ., a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Determinándose la agravante de reincidencia prevista en el artículo

22.8º del Código Penal .

Se condena al acusado al pago de las costas procesales a tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia, que le fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 9 de septiembre de 2014, acordándose dar el traslado prevenido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, y que fue despachado por el Ministerio Fiscal presentando escritos de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 2014 se remiten los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación penal núm. 596/14, señalándose el pasado día 19 de febrero de 2014 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación:

"UNICO.- El acusado Jose Pablo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, sobre las 7:30 horas del día 22 de noviembre de 2012, actuando con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, acudió al establecimiento KEBAB, sito en la calle Díaz de Rábago número 22 de Pobra, propiedad de Celso, procediendo a forzar la rejas de la puerta trasera del local, causando desperfectos que el dueño NO RECLAMA, siendo sorprendido por agentes de la Policía Local, cuando se encontraba forzando una puerta de acceso".

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se esgrime como motivo de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba respecto a la no aplicación de la eximente de drogadicción, y, de no apreciarse ésta, por no haberse aplicado la atenuante de drogadicción. Se denuncia también la existencia de incongruencia entre el fallo y el contenido de la sentencia respecto de la aplicación de la agravante de reincidencia.

  1. El artículo 21.2 del Código Penal incluye entre las circunstancias atenuantes "la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior"; configurándose la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada "a causa" de aquélla, por lo que sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Se argumenta en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1998 que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Las SSTS de 5 de junio de 2003 y de 22 mayo de 1998 insisten en que la circunstancia que como atenuante, se describe en el artículo 21.2ª es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las...

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