SAP Burgos 103/2015, 27 de Marzo de 2015
Ponente | MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:APBU:2015:199 |
Número de Recurso | 347/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 103/2015 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00103/2015
S E N T E N C I A Nº 103
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
MAGISTRADOS/AS:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE
En el Rollo de Apelación nº 347 de 2014 dimanante de Incapacidad nº 258/2013,del Juzgado de 1ª Instancia de Lerma, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, siendo parte, como demandante-apelado MINISTERIO FISCAL; y como demandadaapelante FUNDACIÓN TUTELAR CASTELLA NO -LEONESA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL O DEL DESARROLLO (FUTUDIS), actuando como defensora judicial y tutora de la incapaz Dª. Flor, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Blanca Gómez González y defendida por el Letrado D. Jesús Lozano Blanco.
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y declaro a todos los efectos procedentes en derecho que Dª Flor es total y absolutamente incapaz para gobernarse por sí misma y administrar sus bienes. Queda, asimismo, constituida legalmente la tutela de la incapaz, a favor de la Fundación Tutelar FUTUDÍS, a quien se dará, previa aceptación y juramento, posesión de su cargo en legal forma, debiendo formularse inventario de los bienes de dicho incapaz y quedando sujeto a todas las obligaciones, autorizaciones, prohibiciones y demás prescripciones establecidas en la Ley. Sin hacer especial declaración sobre las costas del presente procedimiento.-Dª Flor queda privada del derecho de sufragio de activo".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de FUTUDIS, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 26 de marzo de 2015.
La representación legal de Fundación tutelar Futudis formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-9-2014 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. de Lerma por la que se declaró incapaz para regir su persona y administrar bienes así como la constitución del régimen de tutela que se encomienda a la Fundación tutelar Futudis.
Ciñe la Fundación tutelar su recurso al pronunciamiento relativo a la privación del derecho de sufragio activo interesando que se deje sin efecto esa privación del derecho. Invoca, en síntesis, como motivo del recurso la infracción del artículo 29 de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad hecha en Nueva York el 13-12-2006 en vigor en España desde el 3-5-2008 debiendo darse nueva interpretación al artículo 3 de la LOREG, sin hacer pronunciamiento restrictivo sobre ese derecho
Cita las SS. del TS de 29-4-2009 y 24-6-2013 y señala que ese pronunciamiento no fue pedido ni en los fundamentos de la sentencia se justifica la razón de la privación del derecho.
Entrando en el análisis del derecho debe anticiparse que se estima acertado el pronunciamiento objeto de impugnación aunque es cierto que no fue objeto de motivación.
El artículo 29 de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad hecha en Nueva York el 13-12-2006 ratificado en España mediante BOE de 21-4-2008 establece:"Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:
a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:
i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;
b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:
i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;
ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones".
Ahora bien ello no supone que deba mantenerse ese derecho cuando el Tribunal aprecie la imposibilidad de adecuado ejercicio del derecho de sufragio.
El TS de 1-7-2014 ha señalado:" La constitución de la tutela y el nombramiento de la persona que deba hacerse cargo de la tutela están en función del alcance de la incapacitación, mediante la cual se determina la capacidad de obrar de la persona y la particular necesidad de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. El art. 760.1 LEC prescribe que "(l) a sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado ...". Y al mismo tiempo, permite que si hubiera sido expresamente solicitado, como ocurre en el presente caso, la propia sentencia que declare la incapacitación pueda nombrar la persona que, con arreglo a la Ley, haya de asistir o representar al incapaz y velar por él.
En la Sentencia 282/2009, de 29 de...
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