SAP Barcelona 88/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2015:996
Número de Recurso192/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 192/13

Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 730/11

Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 88

Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 192/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 6.03.12 en el procedimiento nº 730/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en el que es recurrente Íñigo e Isidora y apelado BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ en representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. contra D. Íñigo y Dª Isidora debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados, sin imposición de costas:

A satisfacer al actor la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TRECE CENTIMOS (89.871,13 euros), además de los intereses moratorios convencionales devengados desde la liquidación de la cuenta, a fecha 3 de agosto de 2010, calculados al tipo contractualmente pactado, y sin perjuicio de la posterior liquidación de los intereses moratorios convencionales que se devenguen desde la citada fecha hasta la fecha del completo pago de la deuda."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

  1. Banco Español de Crédito presentó demanda de juicio ordinario contra D. Íñigo y Dña. Isidora en reclamación de la suma de 89.871,13 euros, adeudados en virtud del contrato de operaciones financieras -operaciones de permuta de tipos de interés- suscrito el día 22 de febrero de 2007, por un nominal de un millón de euros, fecha de inicio el 28 de febrero de 2007 y vencimiento 28 de febrero de 2012, señalando asimismo que las partes suscribieron el día 27 de febrero de 2007 una póliza de operaciones sobre instrumentos financieros derivados (doc. 3 y 4).

Conforme a lo relatado en la demanda este tipo de productos había tenido un gran éxito entre los clientes bancarios "ya que les podía llegar a permitir obtener una alta rentabilidad, dependiendo de la evolución del euríbor que en aquellos tiempos-como actualmente-estaba al alza", añadiendo que "la alta rentabilidad siempre va unida a un inevitable riesgo", y que este riesgo "forma parte y es inherente a la permuta financiera, como así se estipula en el propio contrato" en un recuadro destacado como "Aviso importante sobre riesgo de la operación".

El producto en cuestión había sido solicitado por los clientes a su propia iniciativa y no de la entidad bancaria, dado que estaban sobradamente familiarizados con la contratación mercantil, atendida su condición de notarios, y les interesaba un producto que les podía proporcionar ingresos para contrarestar otras posibles pérdidas derivadas del incremento de los costes de financiación además de poderse lucrar adecuadamente y sin necesidad de inversión.

Sin embargo, según la actora, los demandados habían incumplido las obligaciones estipuladas en el contrato, consistentes en mantener con saldo suficiente la cuenta asociada número NUM000, razón por la que la entidad financiera manifestó haber procedido al vencimiento anticipado del contrato, por cuya virtud y a tenor del certificado de saldo de fecha 3 de agosto de 2010 (doc.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

  1. La sentencia dictada en la instancia rechazó la alegación de falta de legitimación pasiva de Dña. Isidora y estimó la demanda, apreciando información suficiente de los demandados en base al contenido del Aviso referido en el propio contrato, y falta de prueba de que concurriera en los demandados error invalidante, en la medida en que el contrato estaba firmado en todas sus páginas por el Sr. Íñigo, y no podía hablarse de error inexcusable en la actuación del demandado en cuanto el mismo con la diligencia debida pudiera haberse informado del producto contratado con anterioridad a su firma. La juzgadora no apreció tampoco que el contrato pudiera ser abusivo ni desequilibrado en una situación financiera normal.

  2. Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada con los argumentos que en síntesis reseñamos:

  1. Errónea interpretación de la sentencia respecto a la legitimación pasiva de Dña. Isidora puesto que en el contrato figuran los datos personales identificativos de ambos demandados pero tan solo fue firmado por el Sr. Íñigo, incurriendo la sentencia de instancia en contradicción interna porque pese a considerar que el contrato de permuta es autónomo respecto del préstamo hipotecario, pretende extender una supuesta representación pese a que no se acredita.

  2. Errónea interpretación en cuanto al vicio del consentimiento porque no hubo, en modo alguno, una información mínima suministrada por Banesto, en los términos exigidos por la legislación vigente, No es que la información bancaria sobre la naturaleza y características del contrato fuese deficitaria, es que fue nula, más allá de la entregada en el momento de la firma del contrato.

  3. Error en la sentencia de instancia al considerar que el contrato resulta justo en el equilibrio de las prestaciones puesto que conforme al informe pericial, en el mejor de los escenarios posibles para el cliente, el contrato le hubiera reportado un beneficio de 4.050 euros, en tanto que en un escenario desfavorable podía perder hasta 125.993,06 euros, por lo que no daba ninguna seguridad ni era un producto de cobertura de los tipos de interés.

  4. Error en la sentencia de instancia al considerar que el contrato resultaba justo en la aplicación del vencimiento anticipado pese a que no permitía conocer al cliente anticipadamente el coste de la resolución en tanto que el banco sí que parecía tener información pues su cálculo ha resultado exacto.

TERCERO

Legitimación pasiva de Dña. Isidora .

  1. Del examen del documento número 3 aportado con la demanda (f. 24), titulado "Contrato sobre Operaciones Financieras" resultan identificadas como partes contratantes, de un lado, la mencionada Dña. Isidora y D. Íñigo, "en su propio nombre y representación" y de otra, Banco Español de Crédito "debidamente representado por personas apoderadas al efecto".

    Sin embargo, y pese a indicarse que los ahora demandados actuaban "en su propio nombre y representación", es un hecho incuestionado que el contrato tan solo fue suscrito por D. Íñigo sin indicar que lo hiciera en nombre y representación de su esposa Dña. Isidora, por lo que se plantea al problema de determinar si, pese a ello, la Sra. Isidora pudo quedar igualmente vinculada.

    A tal efecto, interesa ciertamente recordar el principio general de nuestro Derecho, establecido en el artículo 1259 Cc, conforme al cual, "Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal ", por lo que al no integrar el supuesto de autos un caso de representación legal, la actuación del mandatario tan solo podía vincular al dominus si constaba efectivamente su autorización, o de no estarlo, si el contrato hubiera sido ratificado posteriormente ( art.1727 Cc ).

    Pues bien, en las escrituras notariales suscritas el día 27 de febrero de 2007, al mismo tiempo que el contrato antes reseñado, figura acreditada la representación del Sr. Íñigo para actuar en nombre de su esposa en virtud de un apoderamiento concedido en su favor el día 12 de diciembre de 2005, cuya copia aparece reseñada en las mencionadas escrituras pero que no lo ha sido a los presentes autos, por lo que si bien la defensa de la parte ahora apelante refirió que el poder no le autorizaba a "jugar a las apuestas" con el Banco, lo cierto es que el poder concedido debió ser de carácter general, o de carácter muy amplio, pues permitía al representante, comprar, vender y tomar dinero a préstamo con garantía hipotecaria, presunción que podemos inferir del hecho de que tal poder hubiera sido calificado de suficiente para el otorgamiento de escrituras de la expresada naturaleza.

    Por tanto, el demandado Sr. Íñigo disponía del poder otorgado por su esposa a su favor, y tal poder le permitía concertar en su nombre el contrato de permuta ahora litigioso, presunción que la parte demandada no ha desvirtuado con prueba alguna, en concreto, con la presentación del poder para que pudiéramos analizar su exacto contenido, ni tampoco hay constancia de que la Sra. Isidora haya denunciado que la actuación del representante traspasara, los extremos del poder que se le había conferido.

  2. Admitido por ello que el Sr. Íñigo podía representar a su esposa, resta por analizar si realmente lo hizo, puesto que en el contrato, como se ha visto, no se indica que actúe con esta representación sino que cada contratante, en el lado del cliente, lo hacía en su propio nombre.

    Ahora bien, con ser ello así, también lo es que se trata de un contrato privado, en el que no intervine fedatario público que controle la capacidad y representación de las...

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