SAP Barcelona 31/2015, 8 de Enero de 2015

PonenteJOSE EMILIO PIRLA GOMEZ
ECLIES:APB:2015:2155
Número de Recurso246/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución31/2015
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 246/14BY-APPEN

Diligencias Procedimiento Abreviado nº 303/12

Juzgado de lo Penal num 18 Barcelona

Ilmos Sres.

Dª . Carmen Zabalegui Muñoz

Dº. Jose Emilio Pirla Gomez

Dª . Elena Iturmendi Ortega

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero del dos mil quince

S E N T E N C I A 31/15

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 246/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 303/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y un delito de maltrato habitual siendo parte apelante Luis Angel asistido del Letrado Sra. Rubio Ruiz y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sra. Graciela defendida por el Letrado Sra. Navarro Torres y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de Julio del 2014 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de maltrato en el ambito familiar, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas y se le absolvia al acusado del delito de maltrato habitual por las que venia imputado.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Luis Angel en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

Previamente a entrar a resolver el recurso, debemos pronunciarnos sobre la petición de prueba en esta segunda instancia, al amparo del artículo 790.3 y 5 de la Lecr ., consistente en que se proceda a la admision de la prueba adjuntada al recurso de apelacion asi como la adjuntada por la parte recurrida junto con el escrito de oposicion a aquel.

Esta denegación de la prueba se efectúa, además, en sentencia, dado que conforme doctrina de diversas Audiencias Provinciales, el pronunciamiento denegatorio de la práctica de prueba puede efectuarse en la sentencia, y no necesariamente con carácter previo, por cuanto dado dicho contenido denegatorio es este el momento procesal oportuno para hacerlo, según se desprende del contenido literal del artículo 797.7 de la Lecrim . Según el cual, si los escritos de recurso contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta, y en el mismo acto, señalará día para la vista dentro de los 15 siguientes. Efectivamente si conforme a lo previsto en el apartado 6 del artículo 795 de la Lecrim, la celebración de vista en segunda instancia tan solo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada es obvio que el señalamiento de vista que se contempla en el apartado 7 del mismo precepto solo tiene sentido si la Audiencia considera que procede la práctica de las diligencias de prueba interesadas por el recurrente, pues, en caso negativo, deberá estarse a la regla general sentada en el precedente apartado, esto es, que la Audiencia resolverá en términos de tres días, sobre la admisión de la prueba propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista. El precepto no dice que la Audiencia se pronunciará sobre la admisión de las pruebas que procedan y sobre el rechazo de las demás, (como por ejemplo se establece en los artículos 659 párrafo primero y 792. apartado 1 de la Lecrim ), siendo evidente que la exigencia de auto previo solo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo deferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento de dictarse sentencia, sin perjuicio claro está, del deber de razonar sobre la inadmisibilidad de la pretensión del recurrente.

La cuestión que ha de analizarse es la relativa a la admisibilidad de los documentos que la apelante y la apelada acompañan a su escrito de recurso.

En el artículo 795.3 se preveía que en el escrito formalizando el recurso de apelación se pudieran pedir la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le eran imputables, aparte de exponer las razones por las que la falta de esa diligencia de prueba le causaba indefensión. Como puede verse, el recibimiento del pleito a prueba durante la segunda instancia estaba tasado, debía limitarse a supuestos excepcionales, específicamente previstos, y sólo si se invocaba y acreditaba alguno de ellos, procedía practicar dicha nueva prueba en la alzada.

Por lo expuesto, debe rechazarse que pueda en esta alzada admitirse la prueba documental aportada por la recurrente y recurrida en sus escrito de interposición de recurso y de la impugnación, por lo que no hay otra prueba de que no tuvieran conocimiento de los mismos y en consecuencia que no pudieran haber sido propuestas en primera instancia.

TERCERO

Entiende el recurrente que no se darían los presupuestos para la aplicación del precepto del art 153 del CP, en concreto que el sujeto pasivo sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, y que el acusado tiene declarado que la unica relacion que mantuvo con la denunciante fue la de un solo cato sexual fruto de la cual se produjo el embarazo, sin que en momento alguno hubiera convivencia luego el recurrente y la denunciante no eran pareja sentimental y se acababan de conocer.

Cuestionándose en el motivo la concurrencia del primero de dicho requisitos, se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación. En efecto, a través de las necesarias reformas por Leyes Orgánicas 14/99 y 11/2003, se ampliaron los sujetos pasivos del tipo penal, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas, y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales aparecidos.

Dichas modificaciones tienen una...

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