SAP Barcelona 108/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2015:2128
Número de Recurso1117/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución108/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 108/2015

Barcelona, 12 de febrero de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Margarita Noblejas Negrillo

María José Pérez Tormo (Ponente)

Rollo n.: 1117/2013

Divorcio Contencioso ( Art.770 - 773 Lec ) Nº 594/2012

Procedencia: Juzgado Primera Instancia 4 Mollet Del Vallès

Apelante: Josefa

Abogado: Armand Giralt Delgado

Procuradora: Anna Camps Herreros

Apelado: Joaquín

Abogada: Eva Borondo Ibarz

Procurador: Juan José Alberto Cobas Otero

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 17 de mayo de 2013, es del tenor literal siguiente: " FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Josefa, contra D. Joaquín, se decreta la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado entre ambos litigantes, con los efectos legales inherentes a tal declaración. Y se establecen las siguientes medidas, que regirán las relaciones entre los ex cónyuges:

Atribución de la guarda y custodia del hijo menor Romulo, a favor de la madre y la patria potestad compartida.

Un régimen de visitas a favor del padre amplio y flexible y, subsidiariamente, el consistente en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida de la jornada escolar hasta las 20:00 horas del domingo, así como una tarde intersemanal.

Asimismo, la mitad de vacaciones de Navidad y Semana Santa, divididas en períodos idénticos, correspondiendo a la madre en años pares el primer periodo y al padre los impares, alternativamente cada año. En cuanto a las vacaciones de verano, se repartirán las quincenas naturales alternativas en los meses de julio y agosto, correspondiendo a la madre las primeras en años pares y al padre en años impares. En concepto de pensión de alimentos, el padre deberá abonar 600 euros mensuales (300 euros por cada hijo), en meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre y se actualizara conforme el IPC general, con efectos cada 1º de enero de cada año.

Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por cada uno de los progenitores que requerirán el consentimiento de ambos progenitores, o a falta de éste, autorización judicial, salvo que se trate de un gasto urgente el cual una vez devengado se comunicará al otro progenitor.

Se atribuye el uso de la vivienda y ajuar familiar, sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Parets del Vallès a la Sra. Josefa, que se hará cargo de los gastos derivados del disfrute de la misma.

No se establece prestación compensatoria a favor de la esposa.

Dada la naturaleza de este procedimiento no procede hacer imposición de las costas causadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Recurre la Sra. Josefa la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha atribuido la guarda del hijo entonces menor de edad a la madre, con un régimen de visitas paternofilial, ha atribuido el uso de la vivienda familiar a la actora, ha cuantificado la pensión alimenticia a cargo del padre para los dos hijos comunes en 600 euros al mes y mitad de sus gastos extraordinarios y ha denegado la compensación económica por razón del trabajo y la prestación compensatoria que la Sra. Josefa solicitó en su demanda.

Solicita la actora en su recurso una compensación económica por razón del trabajo de 91.515,40 euros y una prestación compensatoria de 1.200 euros mensuales, que se devengue desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

El Sr. Josefa se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

COMPENSACION ECONOMICA POR RAZÓN DEL TRABAJO

Alega el Sr. Josefa que la actora no aporta con su demanda inventario de los bienes propios y los del demandado, con indicación de su valor (DA 3ª libro II), lo que considera un requisito insubsanable que debe determinar la desestimación de la petición.

Si bien es cierto que no refiere la actora en su demanda inicial el bien que tiene en cotitularidad con el demandado, una vivienda en Jabaloyas (Teruel), si consta el inventario de los bienes del demandado (Antecedente de Hecho 8º) y la valoración de cada uno de ellos por lo que la omisión del bien cotitularidad de ambos posteriormente ya se ha subsanado, pues ha sido aportado posteriormente y obra al folio 260 de las actuaciones.

En cuanto al fondo del tema controvertido, establece el Art 232-5 CCC que en el régimen de separación de bienes si un cónyuge ha trabajado para la casa substancialmente mas que el otro tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio o nulidad o muerte de uno de los cónyuges o cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.

La nueva regulación contenida en el CCCat de la compensación económica por razón del trabajo se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen. La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, "siempre que" el otro "haya obtenido un incremento patrimonial superior" y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter "sustancial" o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia.

Por ello se excluyen los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio, los bienes adquiridos en sustitución de otros bienes privativos y los adquiridos después de contraer matrimonio a título gratuito en los que ninguna participación ha tenido el cónyuge que reclama y que en consecuencia no dan derecho a compensación. También se deduce de la compensación que le correspondería -se imputa - las atribuciones patrimoniales que el cónyuge acreedor haya recibido de forma anticipada del otro cónyuge durante el matrimonio. Uno de los cónyuges puede haber recibido durante el matrimonio compensaciones directas en metálico, o indirectas como cuando se ponen a su nombre bienes o parte de bienes que han sido adquiridos con cargo al patrimonio del otro cónyuge, que al finalizar el régimen debe computarse como entrega adelantada de la compensación económica.

El derecho a la compensación por razón del trabajo constituye una norma de liquidación del régimen económico que permite a uno de los cónyuges resarcirse con cargo a las ganancias del otro cuando concurren los requisitos de trabajo doméstico superior y un incremento patrimonial del otro cónyuge producido durante el matrimonio. La nueva regulación ha prescindido de la exigencia del enriquecimiento injusto que ya no constituye un requisito.

Sobre los requisitos para la determinación de la compensación económica por razón del trabajo, se requieren los siguientes presupuestos:

Que el matrimonio se hubiera regido por el régimen económico matrimonial de separación de bienes de derecho civil de Cataluña.

Que se de una separación, divorcio o nulidad o cese efectivo de la convivencia de la pareja de hecho

Que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente mas que el otro

Y/O que uno haya trabajado para el otro sin remuneración o con remuneración insuficiente

Que en el momento de la extinción del régimen una de las partes haya experimentado un incremento patrimonial mayor que la otra parte.

Concurren en el presente caso los anteriores presupuestos.

Consta la mayor dedicación de la Sra. Josefa a la casa y la familia, dado que desde 2006 no ha trabajado fuera de casa, con además, la especial problemática que presentan los hijos comunes, la hija ha seguido tratamiento y el hijo común tiene TDH, según informes obrantes en las actuaciones.

La actora no ha trabajado para el demandado, pues de 2003 a 2006 trabajó para la empresa dedicada a la venta de jamones pero eran ambos cotitulares del negocio al 50%, y a este respecto debe recordarse el criterio jurisprudencial del TSJC que en sentencias 21-10-00, 37/2006 de 19 octubre ; 27/2008 de 7 julio ; 30/2008 de 4 septiembre ; 34/2008 de 22 de septiembre ; 42/2008 de 22 diciembre, 19/2010 de 27 de mayo entre otras, decía que "...solo por el hecho de la renuncia de uno de los cónyuges a trabajar fuera de casa, el otro ya resulta enriquecido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR