SAP Barcelona 57/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2015:1931
Número de Recurso587/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 587/2013 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 611/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A nº 57/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 12 de febrero de 2015

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 611/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vilafranca del Penedés, a instancia de VILASERVEI TELEFONIA I TELECOMUNICACIONS S.L. representado por el procurador JORDI BALLESTER ANDREU y defendido por el abogado Carlos Virgili Ribé,contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. representado por el procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y defendido por el abogado ENRIQUE SÁNCHEZ GARCÍA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Vilaservei Telefonia i Telecomunicacions S.L., contra la Sentencia dictada el día veinte de mayo de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por VILASERVEI TELEFONIA Y COMUNICACIONES S.L., representada por la Procuradora Dª . Montserrat Sangerman Ramells, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. representado por la Procuradora Dª . Nuria Molas Vivancos, de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio, imponiendo a la parte demandante las costas procesales originadas en el mismo.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Vilaservei Telefonia i Telecomunicacions S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2014.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis

Vilaservei Telefonía y Telecomunicaciones SL (en adelante, Vilaservei) reclama una condena dineraria de Vodafone España SA por razón de la extinción del vínculo contractual de agencia vigente entre ellos hasta febrero de 2012.

La sociedad demandada negó toda deuda frente a su agente Vilaservei, aduciendo básicamente que el vínculo contractual hubo de ser resuelto anticipadamente debido a los incumplimientos en que incurrió el agente ahora demandante.

Practicada la abundante prueba declarada pertinente fue dictada una motivada sentencia de primera instancia, totalmente contraria a los intereses de la sociedad demandante en atención a los siguientes razonamientos sustanciales: 1º/ el último contrato suscrito ente las partes era de duración determinada y vencía el 31 de marzo de 2012; 2º/ hubo un persistente incumplimiento del agente respecto de los niveles mínimos de altas brutas de clientes en el servicio de voz empresas durante siete meses del año 2011 y enero de 2012, justificativo de la resolución del contrato decidida por el empresario; 3º/ fruto de esa premisa es que no corresponde al agente indemnización por falta de preaviso, por clientela o por daños y perjuicios; 4º/ no se demuestra la pertinencia de reclamación alguna por razón de comisiones no abonadas; 5º/ las retrocesiones de comisiones ya abonadas efectuadas por Vodafone se justifican en que se correspondían con altas de clientes no consolidadas.

La expresada sentencia ha sido recurrida por la sociedad demandante.

SEGUNDO

Supuestas vulneraciones de normas procesales con resultado de indefensión

Aduce Vilaservei que la sentencia del Juzgado vulnera los artículos 209, 2 ª y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) por cuanto no contiene un apartado específico destinado a exponer los hechos probados.

No existe tal infracción.

En efecto, la doctrina legal ha establecido que no es preciso un apartado específico de "hechos probados" en los antecedentes de hecho de la sentencia siempre que, como es el caso, en los fundamentos de derecho se haga específica mención de lo que se considera acreditado en relación con lo que se considere hecho controvertido ( SSTS 4 de octubre de 2009 y 13 de septiembre de 2011 ).

Subrayemos que las incongruencias denunciadas en los motivos segundo y tercero del recurso se examinarán al abordar cada uno de los apartados de la demanda, como hace el propio recurrente.

A continuación, la denuncia se centra en la supuesta presentación fuera de plazo del informe pericial practicado a instancia de Vodafone y anunciado en la contestación a la demanda, con vulneración del artículo 337.2 LEC .

Toda pericial debe ser aportada "para su traslado a la parte contraria", como máximo, "cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio", como reza el precepto invocado. En el supuesto enjuiciado Vodafone presentó el informe pericial elaborado por Gines el lunes día 28 de enero de 2013, justo el quinto día hábil anterior a la celebración de la audiencia, señalada para el siguiente lunes día 4 de febrero. La circunstancia de que el traslado del referido informe a la parte actora se llevase a cabo al día siguiente de su aportación -que no presentación, más propia de escritos y documentos, como se infiere del contraste entre los artículos 276 y 277 y el 337 LEC - es una circunstancia ajena al poder de disposición de la demandada, que cumplió con la observancia del plazo establecido en el mencionado artículo 337.1 LEC .

En relación con lo anterior, hay que descartar que la expresada prueba incurriese en los defectos formales enumerados en el motivo 5º del recurso. No constituye un defecto el hecho de que el peritaje vaya acompañado de anexos documentales que no obraban en los autos, como lo evidencia el tenor del artículo 336.2 LEC . Cuestión distinta es (i) la valoración intrínseca que hayan de merecer esos documentos, máxime si son privados y de creación unilateral de la parte que aporta ese elemento de prueba, sin perjuicio de la prueba documental que pueda haberse propuesto en la audiencia a la vista de esos anexos documentales, al amparo del artículo 426.5 LEC, y (ii) el análisis pormenorizado de esa prueba que haya de hacerse en función de los hechos que trata de probar y del objeto de la controversia. Vilaservei denuncia, por último, la incongruencia por exceso que habría cometido la sentencia del Juzgado al exceder del ámbito de la contestación a la demanda de Vodafone, con vulneración de los artículos 218 y 412.1 LEC .

No es apreciable dicho vicio procesal por cuanto la demandada se opuso frontalmente a los hechos constitutivos de la pretensión actora (resolución unilateral injustificada y abrupta del contrato de agencia; devengo de una serie de resarcimientos patrimoniales vinculados a ello; reclamación de un crédito en concepto de comisiones devengadas y otro por retrocesiones indebidas), de manera que la sentencia estaba facultada para examinar una posible pluspetición en la reclamación de Vilaservei.

TERCERO

Supuesta nulidad de la comunicación de resolución unilateral de contrato

La recurrente considera que la comunicación de 15 de febrero de 2012 (documento 6 demanda) por la que Vodafone daba por resuelto el contrato por el supuesto incumplimiento del agente es inválida porque adolece de insuficiente motivación, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 12/1992, de contrato de agencia (LCA), conforme al cual la notificación escrita en la que conste la voluntad de dar por extinguido el contrato debe contener "la causa de la extinción".

No podemos aceptar tal reproche por cuanto en esa comunicación escrita se hace alusión a un incumplimiento de la obligación de captar un volumen determinado de "clientes empresas", complementada con una referencia expresa al anexo I del contrato, lo que se considera bastante para dar a conocer al agente la razón que ampara el grave incumplimiento que se le atribuye. Comoquiera que tal anexo preveía para cada uno de los meses de abril de 2011 a marzo de 2012 un número mínimo de "altas brutas en servicio de voz", Vilaservei no podía ignorar que el incumplimiento que le imputaba el empresario a mediados de febrero de 2012 a lo sumo comprendía los diez meses transcurridos entre abril de 2011 y enero de 2012.

Buena prueba de ese conocimiento es que en la contestación de Vilaservei no se pedían explicaciones al respecto, sino que se oponía la inexistencia de causa de incumplimiento o en su caso la concurrencia de una causa "insuficiente" para resolver (documento 7 demanda).

De hecho, en la demanda judicial que abre este litigio Vilaservei admite que pudo haber incurrido en incumplimiento de objetivos en los meses de agosto y octubre de 2011, si bien el primero lo excusa por el carácter vacacional del mes y el segundo se justificaría por el abrupto recorte de plantilla decidido por el agente en la primera semana del mes.

Sea como fuere, en junio de 2012 Vodafone reiteró a Vilaservei que la resolución estaba fundada en el incumplimiento de la obligación de promover operaciones para "clientes empresas", especificando que no se habrían alcanzado los mínimos fijados en el anexo I del contrato (documento 9 demanda).

En este mismo orden de cosas, carece de valor jurídico la afirmación de la recurrente según la cual la resolución anticipada del vínculo decidida por Vodafone constituía una represalia por la actitud reivindicativa mostrada por Vilaservei en fechas precedentes, ya que, cualquiera que fuese el móvil inspirador de la conducta de...

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