SAP Barcelona 74/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2015:1906
Número de Recurso101/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 101/2014 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 372/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MARTORELL

S E N T E N C I A nº 74/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 24 de febrero de 2015

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 372/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Martorell, a instancia de SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. representado por la procuradora KARINA SALES COMAS y defendido por el abogado Jordi Nin Serrano, contra Jaime Y Natividad representados por la procuradora BEATRIZ DE MIQUEL BALMES y defendidos por el abogado Santiago Félez Ramos. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Jaime y Natividad, contra la Sentencia dictada el día seis de septiembre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

PRIMERO

Condeno a los demandados Jaime y Natividad de forma solidaria a pagar a la actora la cantidad de 7.403,82 euros mas el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO

Condeno en costas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Jaime y Natividad mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2015.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Santander Consumer reclama judicialmente el saldo deudor derivado de una financiación a comprador concertada en contrato normalizado de fecha 11 de abril de 2008 con los aquí demandados Jaime y Natividad .

Los prestatarios demandados se opusieron a la petición monitoria y posteriormente a la demanda de juicio ordinario invocando diversas circunstancias: falta de acreditación de la deuda, omisión de la notificación del ejercicio de la facultad para declarar el vencimiento anticipado del préstamo y abusividad de esa cláusula y de la de interés moratorio.

La sentencia del Juzgado descarta motivadamente las causas de oposición articuladas por los demandados, estimando en su integridad la pretensión actora.

Contra dicha decisión recurren en apelación los demandados por separado aunque con escritos de idéntico contenido.

SEGUNDO

El primer argumento de los recursos va referido a la supuesta falta de acreditación de la deuda, lo que, al decir de los apelantes, habría de acarrear la desestimación de la reclamación dineraria de Santander Consumer por imperativo del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Dicho argumento no puede ser atendido habida cuenta la morfología de la relación jurídica que motiva la presente litis.

El contrato de financiación a comprador concertado en abril de 2008 por Santander Consumer y los señores Jaime / Natividad constituye un préstamo de dinero (10.762,60 #), del cual, una vez entregado por el financiador el referido capital al vendedor del automóvil Citroen C2 adquirido por los prestatarios, no surge otra obligación que la de estos últimos de devolver el capital, con el interés nominal convenido (9,0045%), conforme el plan de amortización incorporado al contrato.

En su consecuencia, le basta al financiador con la mera manifestación del impago en que habrían incurrido los prestatarios para justificar el saldo deudor que reclama tras haber optado por el vencimiento anticipado de la operación; incumbe en su caso a los prestatarios desmentir ese hecho negativo desde el punto de vista procesal -el impago- con la demostración de un hecho de signo contrario que lo enerve o neutralice, sea el pago o cualquiera de sus subrogados ( artículo 1156 CC ), o en fin, de cualquier otra circunstancia determinante de la inexigibilidad...

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