SAP Barcelona 54/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:1830
Número de Recurso142/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución54/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 142/2014 2ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 315/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 54

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª . M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 315/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Rubí, a instancia de Ruth contra Dionisio, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Ruth, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Romera Hernández, contra D. Dionisio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Santín Perarnau, debo:

  1. Absolver y absuelvo a D. Dionisio de todos los pedimentos de la demanda.

  2. Condenar y condeno a Dª Ruth a satisfacer las costas derivadas del presente procedimiento.

  3. Dejar sin efecto el lanzamiento señalado para el día 14 de enero de 2014.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Sra. Ruth, copropietaria de un 60% de la vivienda en AVENIDA000 nº NUM001, NUM000, de Rubí, la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en ejercicio de la acción de desahucio por precario, contra el demandado Sr. Dionisio, copropietario de un 40%, y ocupante de la vivienda litigiosa, alegando la apelante la inexistencia de título para la posesión del demandado.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título para la posesión que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante es copropietaria de un 60% de la vivienda litigiosa, de modo que ostenta la mayoría suficiente para promover la acción que es objeto del pleito en beneficio de la comunidad.

Por el contrario, no ha sido probado que el demandado ostente otro título para la ocupación de la vivienda litigiosa que su condición de copropietario de un 40%, en virtud de su adquisición en escritura de compraventa de 13 de noviembre de 2009 (doc 5 de la demanda), en la que no consta la existencia de ningún pacto entre comuneros para el uso de la vivienda, durante la comunidad, o para después de su disolución.

Por lo que, en el presente caso, la cuestión discutida se centra en la procedencia de la acción de desahucio por precario de un comunero contra otro, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de esta Sección 13ª, de 24 de octubre de 2012 ; ROJ SAPB 13835/2012, coincidente con las Sentencias de la Sección 4ª, de 20 de febrero de 2008 y 15 de diciembre de 2004 ), la que viene admitiendo la procedencia del precario contra el comunero que ocupa el inmueble, cuando es ejercitado por el mayor número de comuneros, y frente a la oposición de éstos, por cuanto, en todo lo que excede de su participación el demandado no tiene título, o éste resulta insuficiente.

En este sentido, el artículo 552.6 del Libro V del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, bajo el epígrafe de "Uso y disfrute", dispone que cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.

También, es doctrina comúnmente admitida, en relación con el uso de las cosas comunes( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1987, 7 de mayo de 2007, o 8 de mayo de 2008 ) que el artículo 394 del Código Civil dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, de forma que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo.

En el mismo sentido, según el artículo 552.7.2 del Libro V del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, bajo el epígrafe de...

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