SAP Barcelona 31/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2015:1825
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución31/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 10/2014

JUICIO VERBAL NÚM. 576/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 31

Ilmo. Sr.

  1. JOAN CREMADES MORANT

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 576/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de octubre de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Castellanos, en nombre y representación de ZURICH, contra ENDESA, con los siguientes pronunciamientos:

  1. CONDENAR a ENDESA al pago de ZURICH del total de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE (5.252,47) EUROS. Cantidad ésta que devengará asimismo a cargo de ENDESA la obligación de pago por su parte del interés legal que dicha suma genere desde la fecha de la interposición de la demanda rec tora de este pelito, el 20 de junio de 2013, hasta la fecha de la presente resolución, esto es, 18 de octubre de 2013, momento desde el cual la cantidad objeto de condena deberá incrementarse en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en dos puntos y hasta el efectivo y completo pago de lo debido.

  2. - CONDENAR a ENDESA al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 21 de enero de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada al amparo del art. 43 LCS, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU a pagar a la entidad ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, la suma de 5.252'47 # y a la entidad ECOVERITAS SA la suma de 3.527'71 #, por los daños causados en los bienes refrigerados a causa de las anomalías del suministro eléctrico; en 19.7.2013, ECOVERITAS SA renunció a la pretención por ella deducida.. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada, sin negar la interrupción del suministro ni su responsabilidad en la causación ni la posibilidad de que del mismo derivaran daños, en base a la falta de acreditación los daños -subsidiariamente a su cuantificación - y afirmando que la asegurada hiciera todo lo posible para minimizar su alcance

La sentencia de instancia (acogiendo la pericial de la actora) estima íntegramente la demanda, con los intereses legales desde la interpelación judicial y con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta por error en la valoración de la prueba respecto (1) del daño, cuya carga corresponde a la actora (no constan la facturas de compra, ni de reposición, ni un reportaje fotográfico del producto dañado, ni certificados de empresas de residuos, ni se interesa testifical de empleados), cuestionando la pericial de la actora (por de pronto yerra en la ubicación del local), que se limita a una relación aportada por la propia asegurada (manifestando que tuvo que destruirlos), tratándose de materia no propia de su profesión de arquitecto, y se basa en afirmaciones que no constan acreditados (desalojo del edificio por los bomberos, facturas acompañadas), sin basarse en ningún análisis económico del valor del producto o de su preexistencia,

(2) no consta el desalojo del local, a efectos de la alegada minimización del daño por los empleados. Queda pues el debate planteado en los mismos términos que en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO

La acción subrogatoria se trata de un supuesto de subrogación legal, ex lege ( STS

17.10.1998 ), previsto en el art. 43 LCS (en relación con los arts. 1209 y 1210 CC ). Efectivamente, como se expone en la resolución recurrida) son requisitos ( SSTS 31.3.1990, 7.5.1993, 28.5.1999, ) de la acción subrogatoria del art. 43 LCS (en relación con el art. 1111 CC ): 1) La existencia de un contrato de seguro;

2) La realidad de un siniestro cubierto por dicho contrato; 3) como requisito "sine qua non", el pago efectivo, suficientemente acreditado (por la aseguradora, que tiene interés en el cumplimiento de la obligación), de la indemnización que corresponda abonar al asegurado, conforme al contrato; 4) la responsabilidad directa de un tercero, frente a quien se ejercita la acción subrogatoria o de repetición, lo que a su vez requiere la relación causal entre la actuación del tercero y el siniestro (es decir, en base a la existencia de un crédito del asegurado frente al tercero responsable, consecuencia del mismo perjuicio que motivó dicha indemnización); ello porque, en virtud de la relación contratual de seguro y el pago de la indemnización a su asegurada, la aseguradora subingresa en la relación contractual o extracontractual - con sus visicitudes - de la asegurada con el tercero; no es éste quien, en virtud de su relación con la asegurada subingresa en la relación de seguro. En este sentido, no se cuestiona la legitimación de la actora.

En esta materia resulta de aplicación la teoría de la yuxtaposición y del tratamiento procesal unitario singularmente en atención al carácter restrictivo de la prescripción, y para aplicar el "más largo" de 15 años del art. 1964 CC y no el anual del 1968.2 CC - así, entre otras las STS de 30.12.1999 viene a establecer que, ante el concurso de responsabilidades, el órgano judicial debe escoger la que tutele mejor y más justamente el derecho de los actores (víctima/perjudicado) por imperativo del art. 24.1 CE, por lo que - aunque se elija una u otra acción - basta con proporcionar al juez los datos suficientes para que aplique las normas en concurso de ambas...

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