SAP Barcelona 191/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteMONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
ECLIES:APB:2015:1743
Número de Recurso56/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución191/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Procedimiento Abreviado núm. 56/14

Diligencias Previas núm. 5417/12

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A No.

Ilma e Ilmos Magistrados/a

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSE MARÍA PLANCHAT TERUEL

Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a Veinticinco de Febrero de dos mil quince.

VISTA, en juicio oral y público, los DIAS 10-2-2015 y su continuación 24-2-2015, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa arriba referenciada, seguida por un delito de Lesiones contra el acusado Enrique, CON DNI NUM000, nacido el día NUM001 -1946, en Lugo, hijo de Marcelino y Olga, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Marta Navarro Roset y defendido por la Letrada Cristina Serrano Juan, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Magistrada Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones (deformidad) previsto y penado en el artículo 147.1 y, 148.1 º y 150 del Código Penal, siendo autor el acusado, a tenor del artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando una pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas según el artículo 123 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice al perjudicado en la suma de 2.649 euros (de los que 908 corresponden a las secuelas que presenta y 1.741 a las lesiones).

SEGUNDO

La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado y, alternativamente solicitó que se calificaran por imprudencia grave del art. 152.1 CP ó alternativamente de delito de lesiones del art. 147 CP o alternativamente del art. 148 CP . Caso de que se le considere autor solicitó la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP o en su caso la atenuante del art. 21.1 CP .

HECHOS

PROBADOS UNICO.- Sobre las 19:45 horas del día 23 de Septiembre de 2012, el acusado, Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, a la altura del número 20 de la Calle Doctor Ramón Solanich i Riera de L'Hospitalet de Llobregat, que, en aquel momento vivía en la calle y, se encontraba orinando entre dos containers, tras una discusión verbal con Alvaro, súbdito rumano, el acusado, guiado por el ánimo de menoscabarle en su integridad corporal sacó una navaja de 10 centímetros de hoja y 22 centímetros de longitud total y le causó un corte en el antebrazo derecho del perjudicado, siendo detenido en posesión de la navaja descrita y, en el lugar de los hechos por agentes de Mossos d'Esquadra.

A consecuencia de estos hechos, Alvaro, sufrió una "herida incisa de bordes regulares de 7 centímetros de longitud en el tercio proximal del antebrazo derecho, con afectación de la musculatura epicondílea", que requirió, para alcanzar la curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en las sutura de la herida. El Sr. Alvaro tardó 40 días en sanar, 20 de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 7 cm x 3 mm de anchura en la cara anterolateral externa del antebrazo derecho que produce al lesionado un perjuicio estético moderado. El perjudicado reclama por las lesiones sufridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de lesiones, con uso de instrumento peligroso, de los arts. 147.1 y, 148.1º, del Código Penal, dado que de la prueba practicada en el plenario y que se valorará en el siguiente fundamento, se ha acreditado que las lesiones sufridas por Alvaro, han supuesto un menoscabo en su integridad física y, precisaron para su curación tratamiento médico-quirúrgico.

La primera cuestión que se plantea es la referida a si el arma empleada puede considerarse peligrosa a los efectos de artículo 148.1º del Código Penal . Como se dice en la STS nº 832/1998, de 17 de junio y en la nº 2164/2001, de 12 de noviembre, la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración. En primer lugar, una estimación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. Tal y como se dice en la STS 1146/2010, de 24-2-2010, se justifica esta agravación, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, al peligro de la producción de un resultado mayor.

Pues bien, en el presente caso la utilización de una navaja de 10 centímetros de hoja y 22 centímetros de longitud, características acreditadas al haber sido ocupada por los agentes de policía que declararon en el plenario en poder del acusado, obrando en la causa como pieza de convicción, tal y como consta en la diligencia de la secretaria judicial (f. 2 del rollo de sala) constituye un medio peligroso e idóneo para producir el menoscabo en la integridad física de la víctima. La potencionalidad lesiva de dicho instrumento es innegable a la vista del resultado lesivo producido en el perjudicado.

La segunda cuestión que ha sido objeto de debate contradictorio es si las lesiones son constitutivas de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP, tal y como solicitan el Ministerio Fiscal.

La Sala II del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el concepto jurídico de "deformidad" Como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre, la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista». Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad". Así mismo la jurisprudencia exige que el Tribunal de enjuiciamiento lleve a cabo un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia. Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las pruebas practicadas y, con especial relieve la inmediación del propio Tribunal. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial.

La STS 462/2014, de 27 de mayo, alude que el concepto de fealdad -que supone el concepto típico de deformidad-, es un juicio de valor que, desde la inevitable indeterminación que caracteriza el juicio de valor tributario de la previa asunción por quien valora de los criterios a los que aquella debe someterse. La deseada aproximación a baremos objetivos, que toda norma reclama en cuanto determinante de la privación de libertad de un ciudadano o ciudadana, nos emplaza a la estandarización reflejada en las resoluciones que integran la doctrina jurisprudencial. En este sentido, la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes pueden incluirse en el concepto de deformidad siempre que se reúnan los requisitos

de entidad y relevancia antes aludidos ( STS nº 828/2013 de 6 de noviembre ).

Teniendo en cuenta el juicio valorativo que nos corresponde realizar, tras valorar el informe del médico forense -prueba pericial documentada (f. 51 y 52) no cuestionada por la defensa- en el que se considera que la cicatriz mencionada en el hecho probado único, comporta un perjuicio estético moderado, y ante la ausencia de la inmediación del Tribunal para poder apreciar a corta distancia la entidad de dicho perjuicio, dado que el perjudicado no compareció al juicio, estando en ignorado paradero, tras las gestiones policiales realizadas con suspensión del juicio para que pudiera ser encontrado sin que haya sido posible, siendo negativa la última gestión policial según consta en el oficio de fecha 17-2-2015, consideramos que dicha cicatriz situada en el antebrazo no puede incluirse en el concepto jurídico de "deformidad" en el sentido analizado por la jurisprudencia, al carecer de la relevancia, entidad y fealdad exigibles. En el informe del médico forense antes aludido únicamente hay constancia de la dimensión de la cicatriz, ubicación y entidad "moderada" sin que el médico forense que lo emitió haya podido ser preguntado con mayor amplitud respecto al alcance de tal perjuicio estético, al haber ya fallecido en la fecha del juicio. Las partes estuvieron de acuerdo en que pudiera ser valorado como prueba pericial...

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