SAP Barcelona 159/2015, 24 de Febrero de 2015

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2015:1549
Número de Recurso14/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución159/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 14/2015-G.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 526/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 18 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2015.

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 14/2015- G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 526/2013 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, por un supuesto delito de lesiones causadas por imprudencia seguido contra don Jose Ignacio, así como contra las entidades "Centre Cardiovascular Sant Jordi, S.A.", "Zurich" y "MAPFRE" en calidad de responsables civiles, autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Apolonio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de octubre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Jose Ignacio del delito de lesiones por imprudencia profesional, por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación don Apolonio, representado por el procurador don Angel Joaniquet Tamburini, interesando la revocación de la absolución y, en su lugar, se dicte otra por la que se condene a don Jose Ignacio como autor de un delito de lesiones por imprudencia profesional del art. 152, apartados 1, 2, y 3 del Código Penal, así como a las entidades aseguradoras "Zurich" y "Mapfre", como responsables civiles directas y, como responsable civil subsidiaria, a la "Clínica el Pilar", ahora "Centre Cardiovascular Sant Jordi, S.A.", a las penas y cuantías solicitadas en el juicio oral e igualmente, al pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular, y, subsidiariamente, se le condene como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de 30 días de multa, razón de 30 euros diarios, así como a las entidades aseguradoras Zurich y Mapre, como responsables civiles directas y, como responsable civil subsidiaria, a la "Clínica el Pilar", ahora "Centre Cardiovascular Sant Jordi, S.A.", a las penas y cuantías solicitadas en el juicio oral, e igualmente, al pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación en todo lo que resulta corroborado por la prueba documental obrante en la causa. El recurso fue impugnado por don Jose Ignacio, representado por el procurador don Ignacio López Chocarro, por la entidad "Zurich, Sucursal en España", representada por el procurador don Octavo Pesqueira Roca, por la entidad "MAPFRE Seguros de Empresas, S.A.", representada por el procurador don Alfredo Martínez Sánchez, y por la entidad "Centre Cardiovascular Sant Jordi, S.A.", representada por el procurador don Alfredo Martínez Sánchez.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, a excepción del pasaje obrante al final del párrafo segundo del correspondiente apartado que reza lo siguiente: "...siendo informado asimismo por el acusado de que debía firmar el consentimiento informado sobre la citada intervención, el cual fue debidamente firmado por el paciente,...". Este fragmento se suprime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusación particular, ejercida por don Apolonio, impugna la sentencia que absuelve a don Jose Ignacio de la acusación de autoría de un delito de lesiones graves causadas por imprudencia profesional. El recurso se articula sobre dos motivos principales, el supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora de instancia y la infracción de norma sustantiva, por inaplicación del artículo 152 del Código Penal o, subsidiariamente, del art. 621. El análisis de los argumentos que desarrolla la parte apelante evidencia, sin embargo, que la radical discrepancia con los razonamientos y el fallo de la sentencia se centra exclusivamente en la valoración de los diferentes medios probatorios desplegados, constreñidos a la testifical del propio perjudicado sr. Apolonio y a las distintas periciales, así como a la documental y a la declaración del acusado don Jose Ignacio . En esencia, la recurrente considera que, en contra de lo expuesto en la resolución que se impugna, ha quedado debidamente acreditada la negligencia del acusado, bien al realizar la intervención quirúrgica del día 12 de diciembre de 2008, para corrección de la estenosis de canal lumbar que padecía, bien al no retirar con la urgencia que el caso requería el tornillo desplazado que cuya mala posición fue apreciada ya desde el mismo día de la intervención y que, por la pasividad del acusado, se mantuvo en esa ubicación provocando finalmente una lesión neurológica determinante de las graves secuelas que a día de hoy sufre el sr. Apolonio . Para fundar su discrepancia la parte apelante efectúa una crítica de las diferentes consideraciones vertidas en la sentencia en contraste con la valoración que, estima, debería realizarse de los diversos medios probatorios, y termina por concluir que de la ponderación conjunta de estos medios no cabe sino considerar probado que la conducta del acusado fue la determinante de las lesiones y que dicha conducta denota una clara y grave negligencia profesional que integra los presupuestos típicos del delito descrito y sancionado en el art. 152 del Código Penal o, en su defecto, de la falta del art. 621.

SEGUNDO

El planteamiento del recurso entra en colisión con un obstáculo normativo que deviene insalvable. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y

11) y a partir del desarrollo de su doctrina en ulteriores resoluciones (entre otras, SSTC...

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