SAP Barcelona 150/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteMARIA CELIA CONDE PALOMANES
ECLIES:APB:2015:1333
Número de Recurso189/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución150/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 189R/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 149/2011

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE VILANOVA I LA GELTRÙ

SENTENCIA Nº.

Ilmo Sr. e Ilmas Sras

D. JESUS NAVARRO MORALES.

Dña MYRIAM LINAGE GOMEZ

Dña. CELIA CONDE PALOMANES

Barcelona, a 13 de Febrero de 2015

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº R189/2014, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vilanova i la Geltrù en el Procedimiento Abreviado num. 149/2011 seguido por un delito de maltrato del artículo 153 apartados 2 y 3 del CP, siendo parte apelante el acusado, condenado en instancia, Porfirio representado por la Procuradora Ana María Bernaus Vidorreta y defendido por el Letrada Joan Adeeli i Mas, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente Doña CELIA CONDE PALOMANES quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Penal número 2 de Vilanova i la Geltrù y con fecha 30 de junio de 2014 se dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declara probado expresamente que sobre las 13.20 horas del día 22 de marzo de 2.011, Porfirio se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001, piso NUM002, puerta NUM002, de la localidad de Castelldefels. Al lugar llegaron sus hijos Luis Antonio y Alfredo y su sobrino menor de edad llamado Celso .

Se inició una discusión entre el hijo mayor, Luis Antonio, y el Sr. Porfirio motivada por un animal doméstico. En el transcurso de esta discusión, Porfirio se dirigió a su hijo Luis Antonio diciéndole "gilipollas, capullo, subnormal, eres un mierda, hijo de puta". Con la finalidad de quebrantar su integridad física, lo sujetó por el cuello y le propinó una bofetada sin causar lesión.

Ante esta situación, Alfredo y Celso trataron de separarlos y, por el otro lado, sujetar a Porfirio . Este último, con la finalidad de quebrantar la integridad física de sus hijos, arrojó una vela de grandes dimensiones contra su hijo Luis Antonio, si bien el objeto erró en su objetivo, rebotó en la pared e impactó contra la cabeza de Alfredo sin causarle lesión. A continuación, Porfirio cogió un cenicero de cristal que se encontraba en la habitación e intentó golpear a su hijo Luis Antonio, impactando el objeto en la mano de Luis Antonio cuando intentaba cubrirse del golpe. Como consecuencia de ello, Luis Antonio sufrió lesiones consistentes en dolor en la zona parietal izquierda, dolor en la zona pubiana, dolor en el cuarto dedo de la mano derecha, mínima erosión en la parte distal del cuarto dedo de la mano derecha y mínimas erosiones en la parte interna del dorso de la mano izquierda. Para la curación de sus heridas tuvo que invertir dos días, todos ellos no impeditivos para sus actividades habituales, sin que conste que se le prescribiera ningún tipo de tratamiento para la curación de sus heridas a parte de la primera asistencia en urgencias y la prescripción de medicación sintomática.

Don. Porfirio presenta una dependencia al alcohol y un trastorno del estado de ánimo inducido por el alcohol, si bien no ha quedado probado que dicha dependencia le impida comprender el sentido de sus actos o de actuar conforme a tal comprensión.

En la parte dispositiva de la sentencia se dice: En atención de los hechos que se declaran probados, a los fundamentos jurídicos expuestos y los de general y pertinente aplicación, decido:

  1. - Condenar a Porfirio, como autor responsable penalmente de dos delitos de maltrato del artículo 153, apartados 2 y 3, del Código Penal, sin concurrir circunstancias, con las penas, por cada uno de ellos, de siete meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; de dos años, seis meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a la pena de de prohibición de aproximarse a la persona de Luis Antonio y Alfredo, sus domicilios, lugares de trabajo, centros escolares, o cualesquiera otros frecuentados por ellos a menos de 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento durante dos años.

  2. - Condeno al acusado al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.

  3. - Mantengo las medidas cautelares acordadas mediante el auto de 24 de marzo de 2.011 hasta la completa tramitación de la causa, con la firmeza de la presente resolución y el cumplimiento efectivo de las penas impuestas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Ana María Beranus Vidorreta en representación del condenado en instancia en el que, después de exponer la fundamentación que se entendió pertinente, se suplicó que se estime el recurso de apelación y se deje sin efecto la sentencia apelada absolviendo al recurrente y de manera subsidiara se aplique la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1. del CP en relación con el artículo

20.2 del CP .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia de instancia que damos por reproducidos.

SEGUNDO

Se añade un nuevo hecho del siguiente tenor: El 28 de noviembre de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Penal que dictó la sentencia recurrida, escrito de impugnación del Ministerio Fiscal al recurso de apelación interpuesto por Porfirio y hasta el 26 de noviembre de 2014 no se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación según consta en la diligencia de la Secretaria del Juzgado de Vilanova i la Geltrù número 2 de la misma fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de oposición a la sentencia invocado en el recurso es error en la valoración de la prueba subdividido en dos apartados; el primero de ellos lleva por título inexistencia de prueba de cargo para sustentar una sentencia condenatoria. Al desarrollar tal alegación el recurrente analiza cada una de las pruebas en que se basó el juez para dictar la sentencia condenatoria y llega a una conclusión distinta a la que alcanzó el juez. En primer lugar se expone en el recurso que la declaración de los denunciantes Luis Antonio y Alfredo y la del testigo Celso son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente al no concurrir el primero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que estas pruebas puedan fundamentar una sentencia condenatoria que es ausencia de incredibilidad subjetiva; requisito que no concurre en este caso por los siguientes motivos: a) la relación de enemistad existente entre los denunciantes y el apelante atendida a la situación de conflictividad que se vivía en el domicilio familiar tal y como han puesto de manifiesto todas las parte en el plenario. Y tampoco concurre tal requisito en el caso del menor Celso, sobrino del apelante, porque aunque no vivía en el domicilio es fácilmente influenciable por los primos mayores a los que frecuenta con habitualidad tal y como admite el propio Celso en juicio; y 2) los testigos tiene interés en los hechos en la medida que son presuntas víctimas.

Tampoco concurre según el recurrente, otro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia en la declaración de las víctimas que es verisimilitud en su testimonio ya que no fueron coherentes ni persistentes en el relato de los hechos, ofreciendo versiones contradictorias. Así : 1) Celso y Alfredo a lo largo del procedimiento modifican la declaración que prestaron en comisaria añadiendo que el apelante propinó una bofetada a Luis Antonio cuando en la declaración policial Alfredo mencionó exclusivamente una pelea sin alusión alguna a bofetada y Celso una discusión; 2) Alfredo tanto en instrucción como en el plenario dice que existió una pelea entre sus padre y su hermano Luis Antonio y que Luis Antonio se fue hacia su padre después de que éste le tirara una vela por lo que él tuvo que sujetar a su hermano. Por el contrario Luis Antonio niega que agrediera o intentar a agredir su padre y niega que su hermano Alfredo lo sujetase ya que dice que Alfredo estaba sujetando a su padre; 3) Alfredo dice que el padre no agredió a su hermano con el cenicero porque su hermano se lo quitó cuando su padre los cogió. Sin embargo Luis Antonio declaró que su padre le quiso dar con el cenicero en la cabeza, lesionándole en una mano al protegerse del golpe.

Se aduce en el recurso que no se puede tener en cuenta como corroboración de la declaración de los denunciantes el supuesto reconocimiento del apelante de los hechos ante los agentes, primero porque no reconoció los hechos, pero aunque los hubiese admitido no podría tenerse en cuenta tal reconocimiento cuando no se le había informado de sus derechos, no había sido aún detenido, no estaba asistido de letrado y en Comisaria se acogió a su derecho a no declarar. Según el recurrente nada pueden corroborar los agentes de los Mosos d'escuadra porque no fueron testigos de los hechos y no refuerzan la credibilidad de los denunciantes, porque dicen que el imputado negó haber agredido a su hijos a diferencia de los que señalan los denunciantes,...

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