SAN, 26 de Marzo de 2015

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:1212
Número de Recurso171/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000171 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04692/2012

Demandante: IKEA IBERICA, S.A.

Procurador: EDUARDO DE LA TORRE LASTRES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 171/2012, se tramita a instancia de IKEA IBÉRICA, S.A., entidad representada por el Procurador D. Eduardo de la Torre Lastres, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de marzo de 2012, respecto del Acuerdo de liquidación dictado en ejecución de la resolución del citado Tribunal de 22 de octubre de 2009, respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 4.637.765,78 euros y superior a 600.000 euros la cuota del ejercicio impugnado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha 27 de abril de 2012, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

" Tenga por presentado este escrito con sus copias y se tenga por formalizada en tiempo y forma demanda, con devolución del expediente, en los autos del recurso contencioso-administrativo 171/12, que se sustancia ante la Sala a la que respetuosamente me dirijo, y previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar Sentencia por la que:

1) Con carácter principal, declare la no conformidad a Derecho de la Resolución recurrida acordando su nulidad, con los consiguientes pronunciamientos leales y condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas.

2) Con carácter subsidiario de la pretensión principal, declare que la inversión está "directamente relacionada" con la actividad exportadora de mi representada en el porcentaje del 48,97% a los efectos de fijar la base y la cuantía de la deducción por actividades exportadoras en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de mi representada correspondiente al ejercicio iniciado el 1 de septiembre de 2001 y terminado el 31 de agosto de 2002, con los consiguientes pronunciamientos legales ."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien, y en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó

"Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda, y tras los trámites oportunos, desestime la misma, declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida".

TERCERO

Tras la presentación de Conclusiones, por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2013, se declaran conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de señalamiento y fallo.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Ikea Ibérica, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de marzo de 2012, parcialmente estimatoria del incidente de ejecución formulado contra Acuerdo de liquidación (A2895008026000728) dictado en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) de 22 de octubre de 2009, exptes. RG 6775/08 y 356/09 (acumulados), ascendiendo el importe de la deuda a 4.637.765,38 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Iniciados los correspondientes procedimientos de inspección y sancionador respecto de la entidad IKEA IBÉRICA SA respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 (periodo 01-09-2001 a 31-08-2002) se giraron las correspondientes liquidaciones tributaria y sancionadora.

Disconforme el interesado con dichas liquidaciones interpuso frente a las mismas y ante el TEAC las reclamaciones números 6775/08 y 356/09. El TEAC, previo los trámites oportunos, dictó resolución en fecha 22-10-2009 con el siguiente fallo: "Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en las reclamaciones económico-administrativas 00-06775-08 y 00-00356-09 interpuestas por la entidad IKEA IBÉRICA S.A. ACUERDA: ESTIMAR EN PARTE la reclamación 6775/08 anulando la liquidación impugnada y ordenar la retroacción de las actuaciones inspectoras conforme a los pronunciamientos del Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución al objeto de que se practique una nueva, y DESESTIMAR la reclamación 356/09 confirmando la sanción impuesta".

Señalándose por lo que aquí interesa en dicho Fundamento de Derecho Quinto al que remite el fallo: «QUINTO: Concluye el acuerdo liquidatorio negando la existencia de la relación directa entre inversión y actividad exportadora, lo que basa en que el conjunto de las actividades de exportación, según las propias cifras de la Inspección, supondría un 12% de la inversión total realizada en IKEA PORTUGAL en los años 2001,2002 y 2004.

En este punto procede acoger las alegaciones de la recurrente en el sentido de que el periodo temporal al que la Inspección refiere la cuantificación de las actividades exportadoras a Portugal (si bien formalmente se refieren a cinco ejercicios, los cerrados en 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 -hasta el 31/08 al haber ejercicio quebrado-) tan sólo abarcan dos años y dos meses de funcionamiento de la tienda en Lisboa (abierta en junio de 2004). Parece más razonable, dada la cuantía de la inversión y las dificultades implicadas en la implantación de un negocio novedoso en un nuevo país, tomar en cuenta lo ya existente así como las previsiones razonables referidas a un periodo de tiempo más dilatado, como también tiene dicho este Tribunal.

Ciertamente, como sostiene la Inspección, la finalidad única de la inversión realizada en IKEA PORTUGAL no ha sido la exportación de bienes y servicios desde España, sino también la implantación del grupo en tal país. Sin embargo, tal hecho no impide la aplicación de la deducción cuestionada. El hecho de que la actividad exportadora no sea la única finalidad de la inversión realizada no elimina el derecho a la deducción. Así se ha sostenido por este TEAC en resolución de 11-9-08 (fí.G. 1585/07).

En consonancia con tal criterio, no siendo la finalidad única de la inversión en IKEA PORTUGAL la actividad exportadora, pero existiendo ésta, procede determinar la proporción en que dicha inversión dará derecho a la deducción por guardar "relación directa" con la actividad exportadora de bienes y servicios a Portugal, lo que deberá realizarse en el curso de la actuación inspectora cuya retroacción se ordena.

Procede en consecuencia anular la liquidación impugnada y ordenar la retroacción de las actuaciones inspectoras».

SEGUNDO

En ejecución de dicha resolución del TEAC se dictó, el 09-07-2010 por la Adjunta al Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Acuerdo según el cual:

"Se confirma la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001, ascendiendo la deuda a ingresar a 4.637.765,78 euros, cuyo ingreso deberá ser realizado en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y que constan en la carta de pago que se remite con el presente Acuerdo".

Se adjunta efectivamente carta de pago emitida el 09-07-2010 en la que figura como número de liquidación (A2895008026000728), esto es, el mismo que la liquidación tributaria inicialmente recurrida ante el TEAC, y por importe de 4.637.765,78 # desglosados en 3.581.684,13 # de cuota tributaria y 1.056.081 # de intereses de demora, esto es, idénticas cuantías que las consignadas en la liquidación recurrida ante el TEAC.

TERCERO

Notificado el interesado el 09-07-2010 (mismo día en que se dicta) el referido Acuerdo dictado en ejecución de fallo, con fecha 02-08-2010 interpuso frente al mismo el incidente de ejecución que nos ocupa.

Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, con fecha 29-11-2010 el interesado presentó escrito en el que expuso, de forma sucinta y por lo que aquí interesa, los siguientes motivos de oposición:

  1. - Nulidad de la resolución de este TEAC que se ejecuta por resultar contraria a Derecho la orden de retroacción de actuaciones e incurrir en incongruencia extra-petita.

  2. - Prescripción del derecho de la Administración de determinar la deuda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR