SAN, 18 de Febrero de 2015

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:1208
Número de Recurso273/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000273 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03802/2013

Demandante: CEPSA GAS LUCUADO, S.A.

Procurador: D. JORGE DELEITO GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 273/2013, se tramita a instancia de la entidad CEPSA GAS LICUADO, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, formulada ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, solicitando una indemnización de 46.591.372,78 euros ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo codemandado la entidad DISA GAS, S.A.U. entidad representada por la Procuradora Dª María Reynolds Martínez . La cuantía asciende a 46.591.372,78 # .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 6 de septiembre de 2013, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: " SUPLICA a la Sala admita este escrito y tenga por formulada Demanda por esta respresentación y previos los oportunos trámites, dicte sentencia por la que estimando el recurso, se sirva a:

    A).- Declarar la disconformidad a derecho y nulidad del acto recurrido, la desestimación por silencio administrativo negativo del Ministerio de industria, Energía y Turismo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada por mi mandante con fecha 25 de enero de 2013.

    B).- Reconozca la situación jurídica individualizada de mi mandante consistente en el derecho a ser indemnizada como consecuencia de los perjuicios ocasionados por la aplicación de la Orden ITC/2608/2009, de 28 de septiembre del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, declarada nula por el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de junio de 2012 .

    C).- Reconozca y declare probado que el perjuicio sufrido por mi mandante asciende a la cantidad de

    46.591.372,78 #.

    D).- Condene a la Administración General del Estado (Ministerio de Industria, Energía y Turismo), en concepto de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, al pago a CEPSA COMERCIAL PETROLEO, S.A.U. de 46.591.372,78 #, subsidiariamente, de 40.133.148,44 #, en ambos casos con la actualización monetaria e intereses.

    Con imposición de costas a la Administración demandada"

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Sentencia por la que se desestime integramente el recurso contencioso administrativo, con expresa condena en costas, subsidiariamente, desestime parciamente el recurso contencioso administrativo"

  3. Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 2012 se dió traslado a la Procuradora Dª María Reynolds Martínez, en representación de la entidad codemandada DISA GAS, S.A.U., para que contestara la demanda, lo que hizo en tiempo; concretando su petición, en la que literalmente dijo:

    " Que evacuado el trámite conferido, interesa al derecho de mi representada manifestar que no comparte las razones de oposición esgrimidas por la Administración demandada, sin que tenga nada mas que alegar dada la posición procesal de codemandada que ostenta en el proceso"

  4. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 21 de marzo de 2014 acordando el recibimiento a prueba habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

  5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. La hoy actora, CEPSA GAS LICUADO, S.A., con fecha 25 de enero de 2013, presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, solicitando una indemnización de 46.591.372,78 euros o, subsidiariamente, de

    40.133.148,44 euros, más su actualización e intereses correspondientes, como consecuencia de los daños sufridos por la aplicación de la Orden ITC/2608/2009, de 28 de septiembre, sobre precios máximos de venta antes de impuestos de los gases licuados de petróleo envasados en recipientes de capacidad igual o superior a 8 Kg e inferior a 20 Kg, disposición que fue declarada nula por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 .

    Transcurrido el plazo de seis meses sin que se hubiese dictado resolución expresa sobre dicha reclamación la actora interpuso este recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta de la referida reclamación.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Asociación Española de Operadoras de Gases Licuados del Petróleo ha declarado la nulidad, por su disconformidad al ordenamiento jurídico, de la Orden ITC/2608/2009, de 28 de septiembre, por la que se modifica la Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados. Las resoluciones recurridas están dictadas para fijar los precios del GLP envasado durante el correspondiente trimestre que establecen por estricta aplicación de la fórmula contenida a tal efecto en la Orden anulada. La nulidad de esta Orden implica a su vez la nulidad de las resoluciones que la desarrollan y aplican y, en consecuencia, con estimación parcial de los recursos acumulados, debe declararse la nulidad de las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de marzo de 2011, 27 de junio de 2011, 2 de septiembre de 2011 y 26 de marzo de 2012, por las que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 Kg., excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, por cuanto suponen actos de aplicación y cumplimiento de la Orden anulada.

  2. Sobre la cuestión aquí planteada, esto es, sobre la procedencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de los perjuicios ocasionados por la aplicación de la Orden declarada nula por el Tribunal Supremo mediante la referida STS de 19 de junio de 2012, durante el tiempo de su vigencia, es decir, desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012, ya se ha pronunciado ya la Sala, si bien respecto de otra recurrente, en diversas sentencias. Así en las SSAN (2) de 9 de abril de 2014 (recursos nº 51/2012 y 340/2013 ) y 19 de noviembre de 2014 (la última en el recurso nº 286/2013 ) cuyos fundamentos resultan aquí íntegramente de aplicación y que pasamos a reproducir por razones de seguridad jurídica y de respeto a la unidad de doctrina.

  3. Establece el art. 38 de la Ley 34/1988, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (LSH) que "los precios de los productos derivados del petróleo serán libres". Sin embargo, la Disposición Transitoria Cuarta de la misma norma dispone que:"El Gobierno, a través de una fórmula que se determine reglamentariamente, podrá establecer los precios máximos de venta al público de gases licuados del petróleo envasado, en tanto las condiciones de concurrencia y competencia en este mercado no se consideren suficientes. El precio máximo incorporará el coste de la distribución a domicilio". Estableciendo el art. 5.2 del Real Decreto-Ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban las medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos, que el Ministro de Industria y Energía, mediante Orden ministerial y previo acuerdo del Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, establecería un sistema de fijación de precios máximos de los gases licuados del petróleo envasados (GLP) "que atienda a condiciones de estacionalidad de los mercados".

    En aplicación de la indicada norma y con el fin de proteger a los consumidores, se han venido dictando diversas disposiciones por las que fijan los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados -entre otros, los fijados por la Orden 10 de mayo de 1999; Orden de 6 de octubre de 2000; ECO 640/2002; ITC/2475/2005; ITC 2065/2006; e ITC/1968/2007-. En concreto y en lo que ahora nos interesa, la ITC/1858/2008, de 26 de junio, actualizó el sistema de determinación de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los GLP envasados manteniendo el sistema de precios intervenido para los envases con carga igual o superior a 8 kg e inferior a 20 kg. Dicha...

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