SAN, 1 de Abril de 2015

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:1207
Número de Recurso81/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000081 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01180/2013

Demandante: UBE CHEMICAL EUROPE, S.A.U.(UBE)

Procurador: D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a uno de abril de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 81/13 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Manuel SanchezPuelles González-Carvajal en nombre y representación de UBE CHEMICAL EUROPE, S.A.U.(UBE), contra Resolución la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2012 (R.G. 3423 y 3424-11) l, sobre sendas liquidaciones, derivadas de las actas de la Inspección, suscritas en disconformidad e incoadas a la hoy actora por el concepto de IRPF a cuenta de rendimientos trabajo/ profesional, ejercicios 2005, 2006 y 2007; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 . La parte actora interpuso, en fecha 22 de marzo de 2013 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: " Que admitiendo este escrito con sus copias y el expediente administrativo que acompaño, tenga por formalizada en tiempo y forma la demanda en este recurso contencioso-administrativo, y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia estimatoria del recurso interpuesto, declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad de la Resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, anule los actos administrativos por ésta confirmados, con expresa condena en costas a la demandada."

  1. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

  2. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 29 de octubre de 2013 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 15 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.

  3. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 20 de diciembre de 2012 (R.G. 3423 y 3424-11) desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra sendas liquidaciones, derivadas de las actas de la Inspección, suscritas en disconformidad e incoadas a la hoy actora por el concepto de Retenciones a cuenta de rendimientos trabajo/profesional, ejercicios 2005, 2006 y 2007 -la primera- y 2008 -la segunda de las actas-, por importes respectivos de 1.634.787,53 euros y 669.058,42 euros, incluyendo en ambos casos cuota e intereses de demora, lo que asciende a la cantidad total de 2.303.845,95 euros.

    2 Los anteriores actos administrativos traen su causa de las actuaciones de comprobación de carácter general que se iniciaron mediante comunicación notificada el 1 de julio de 2009.

    Con fecha 5 de mayo de 2010, se notificó a la hoy recurrente el acuerdo de ampliación del plazo de procedimiento de Inspección, por apreciarse la concurrencia de circunstancia de especial complejidad en dichas actuaciones.

    La Inspección consideró en las actas de referencia que el obligado tributario procedió a dar de baja como empleado de la compañía a determinados miembros de la plantilla, satisfaciendo unas indemnizaciones sobre las que no practicó retención, al considerar que se trata de despidos de trabajadores y no superar los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

    La Inspección actuaria sostuvo que realmente se trataba de extinciones delcontrato de trabajo de mutuo acuerdo, de las que derivan cantidades satisfechas en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Es decir, se trataría de indemnizaciones a pagar por la empresa a un grupo de trabajadores cuya finalidad es primar la extinción de la relación laboral en virtud de un pacto preconcebido con la empresa, anticipando a los trabajadores el cese de la actividad respecto de la fecha en que les correspondería en virtud de la jubilación legal obligatoria, por lo que no procedía, en definitiva y a juicio de la Inspección, aplicar la exención del artículo 7 e) de la Ley del IRPF .

    Frente a las liquidaciones definitivas derivadas de las actas de la Inspección la hoy actora interpuso las referidas reclamaciones que son desestimadas por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. La actora en su demanda ha venido a reiterar las alegaciones ya esgrimidas en la vía económicoadministrativa previa y que extractadas aparecen en la demanda en los siguientes términos:

    Se dice que UBE es una empresa empleadora, con un crecimiento neto muy positivo en empleados y en inversión en los últimos años, relevante en la economía de la Comunidad Valenciana y con unas políticas internas fijadas por la matriz en Japón que le llevan a ser exigente en el cumplimiento de las normas, y prueba de ello es que las actas por estos mismos periodos en el Impuesto sobre Sociedades y en el IVA fueron con cuotas inmateriales.

    Entiende la actora que los despidos se realizaron conforme a las exigencias laborales y fiscales. UBE llevó a cabo los despidos siguiendo la normativa laboral existente en aquel momento, que recordemos, era el régimen vigente entre los periodos 2002 y 2012, en los que la extinción de la relación laboral se producía cuando el empleador comunicaba al trabajador su voluntad de despedirle mediante la correspondiente carta de despido sin que fuera necesario declaración del despido por alguien ajeno a las partes. Se evitaba de esta forma tener que acudir a la declaración judicial de la improcedencia del despido y a la mediación del SMAC.

    Y por ello los despidos están exentos de IRPF, salvo que se pruebe que es por mutuo acuerdo en el marco de planes colectivos de bajas incentivadas. Lo que a su juicio no ha tenido lugar

    - De entre los indicios utilizados (edad de los empleados despedidos, días de salario por año trabajado, referencias en la contabilidad y memoria de cuentas anuales) debe destacarse por su importancia el relativo a los días de salario por año trabajado.

    Señala el actuario y el TEAC que "se adecúa la cantidad percibida no al número de años trabajados en la entidad sino al importe que hubieran recibido neto los trabajadores de haber continuado su relación laboral con la entidad".

    Frente a esta afirmación, que no está soportada por estudio, calculo o análisis alguno que conste en el expediente administrativo o que se cite en el Acta, con el objetivo de exponer realmente el caso de manera gráfica, se ha solicitado un Informe Pericial a KPMG Asesores, S.L., en el cual tras revisar todos los datos determinantes del caso, concluyen: Por tanto, sobre la base de la información facilitada por la Sociedad y en función de la metodología de análisis aplicada y procedimientos de verificación efectuados para la determinación de la 'Prueba 1' y 'Prueba 2', concluimos, que la indemnización percibida por los trabajadores se realizó en función de los años de permanencia en la Sociedad y no en función de los 'previstos' hasta cumplir la edad de 65 años.

    Para ello se ha comparado: i) la indemnización percibida y la prestación por desempleo neta, que son los elementos que, en caso de un acuerdo de prejubilación, se hubieran negociado entre empresa y empleado;

    ii) lo que en condiciones normales hubiera seguido percibiendo el trabajador de estar en activo hasta los 65 años más el plan de pensiones; iii) la indemnización legal máxima de 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades. Véase gráficos del Informe Pericial (hojas 10 y 18).

    Se observa como la conclusión sobre la que se sustenta el Acta del actuario cae por su propio peso, no es correcta porque nunca fue corroborada por el actuario, lo que lleva necesariamente a admitir el recurso interpuesto.

    - UBE es una empresa industrial del sector químico, en donde el personal de planta desarrolla su jornada bajo el régimen de turnos y/o nocturno, con una peligrosidad y complejidad que requieren de enormes medidas de seguridad. Entre ellas, por recomendación de los Servicios de Prevención internos y externos, entre ellos, Unión de Mutuas, se ha recomendado siempre que a partir de cierta edad se cese en el puesto de trabajo, extremo que siempre ha querido cumplir UBE. Se ha adjuntado a esta demanda informe de Prevención de Riesgos y de la Matriz en Japón indicativos...

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