SAN, 1 de Abril de 2015

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:1204
Número de Recurso392/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000392 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04588/2014

Demandante: D. Luis Carlos

Procurador: DªMARÍA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a uno de abril de dos mil quince.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 392/2014 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª Eugenia De Francisco Ferreras, en nombre y representación de D. Luis Carlos, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución dictada en fecha 8 de agosto de 2014 por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro de Interior, sobre DENEGACIÓN DERECHO ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2014 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 2 de octubre de 2014 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 1 de diciembre de 2014, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2015 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de marzo de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de marzo de 2015 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución dictada en fecha 8 de agosto de 2014 por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro de Interior, que deniega el derecho de asilo y la Protección subsidiaria al recurrente, D. Luis Carlos, nacional de NIGERIA, decisión que se fundamenta en la inexistencia, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refiere el artículo 1.a) de la Convención de Ginebra.

La Administración concretamente sustenta la resolución denegatoria en que el relato del solicitante no resulta veraz, al no acreditarse los hechos sobre la discriminación sufrida y persecución por motivos matrimoniales. El resto de los elementos probatorios aportados por el solicitante valorados en su conjunto y con el relato del solicitante y en el contexto del país de origen, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente, la existencia de la discriminación alegada.

Por lo anterior no se aprecia la existencia de las circunstancias previstas en los arts. 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y, en concreto, el art.

17.2, de la Ley de Asilo ..

SEGUNDO

El recurrente fundamenta su solicitud en la narración de los siguientes hechos: Que es de Nigeria, siendo musulmán. Que suegro que es cristiano no quería que se casara con su hija, siendo golpeado cuando su suegro se enteró de que su hija estaba embarazada. Que por este motivo intentó cambiar de lugar de residencia pero que dada la situación personal de su esposa, embarazada, no aguantaba el viaje, por lo que decidieron salir del país para evitar los conflictos religiosos entre cristianos y musulmanes, además de temer ser agredido por su suegro., que es poderoso y pastor de la iglesia. Alega un intento de suicidio en Tarifa al no saber del paradero de su mujer e hijo con quienes emprendió el viaje a España, entrando en 01.07.2014. Que antes estuvo en Niger, Argelía y Marruecos, en donde residió durante un año.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, no concurren los requisitos para el otorgamiento del asilo, así como para la de la protección por razones humanitarias.

TERCERO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre...

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