SAN 135/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:1180
Número de Recurso708/2009

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000708 / 2009

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05889/2009

Demandante: ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA)

Procurador: FERNANDO PÉREZ CRUZ

Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

Codemandado: GOBIERNO DE CANTABRIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/708/2009 interpuesto por ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA), representado por el procurador Sr. FERNANDO PÉREZ CRUZ, contra la resolución dictada por la Ministra de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino de fecha 29 de Agosto de 2008 por la que se otorga autorización especial para derivar aguas de los Ríos Hivienza y Besaya y del Arroyo Junto Urban utilizando el embalse del Ebro como embalse de regulación y almacenamiento, con destino al abastecimiento de Agua a Cantabria y a la producción de electricidad. Ha sido parte el Sr. Abogado del Estado así como el GOBIERNO DE CANTABRIA. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido se ordene reponer los bienes afectados a su estado anterior con expresa condena en costas a la Administración demandada.

De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

-Previamente a aprobarse la resolución objeto de recurso, se aprobó el Proyecto de Abastecimiento a Santander y el Proyecto de Abastecimiento de agua a Cantabria, Modificado 1.

-La aprobación del Expediente de Información Publica de estos proyectos fue objeto de impugnación ante esta Sala en el recurso 273/24 que conoció de la impugnación de resolución de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas (Ministerio de Medio Ambiente) de fecha 12 de abril de 2004 que resuelve aprobar el Expediente de Información Pública y el Proyecto de Construcción de Abastecimiento de Agua de Santander. Posteriormente se amplió dicho recurso a la resolución de la Ministra de Medio Ambiente de fecha 1 de diciembre de 2006 por la que se aprueba el Expediente de Información Pública de la Modificación nº 1 del Proyecto de Construcción del Abastecimiento de Agua a Santander y, asimismo, se aprueba el citado Modificado.

-Dichas resoluciones fueron anuladas por la sentencia dictada por esta Sala con fecha 17 de Enero de 2011 en la que se estimó el recurso sobre la base de que artículo 5.3 de la Ley 6/2001 -instrumento que posibilita cumplir el deber de colaboración entre las Administraciones. (......)Así las cosas, sin necesidad de analizar el resto de las cuestiones planteadas, incluso

respecto al proyecto de modificado que lógicamente está afectado por las causas de nulidad del proyecto original, procede la estimación del presente recurso toda vez que la "Estimación de Impacto Ambiental" ha sido tramitada por órgano manifiestamente incompetente y, asimismo, no se ha motivado mínima y adecuadamente la "Evaluación Adecuada" conforme al artículo 6.3 de la Directiva 92/43 .

-El recurso de casación interpuesto frente a dicha sentencia fue estimado por el Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2013 en el recurso 1594/2011 con el contenido que mas abajo se señalará.

-Posteriormente, se interpuso recurso frente a la resolución señalada en el encabezamiento de esta Sentencia y de la que había conocido al ser citada en la contestación a la demanda del Sr. Abogado del Estado en aquel recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 21 de Octubre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso acordándose dar traslado a las partes a fin de que realizaran alegaciones sobre la posible concurrencia del motivo de nulidad derivado de la falta de información publica en aplicación de lo previsto en el articulo 84 de la Ley 30/92 pudiendo las partes aportar la documentación que acreditase que se había realizado esa Información Publica.

Finalmente, se señaló para votación y fallo el día 17 de Febrero de 2015.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo resolución dictada por la Ministra de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino de fecha 29 de Agosto de 2008 por la que se otorga autorización especial para derivar aguas de los Ríos Hivienza y Besaya y del Arroyo Junto Urban utilizando el embalse del Ebro como embalse de regulación y almacenamiento, con destino al abastecimiento de Agua a Cantabria y a la producción de electricidad.

Los motivos de impugnación que emplea la parte recurrente se refieren a las siguientes cuestiones:

-No se ha realizado ningún tramite de evaluación de impacto ambiental ni estudio ambiental ni se han valorado los efectos sobre los lugares de la RED NATURA. Solo se acompaña la documentación que en la sentencia del recurso 273/204 se ha considerado insuficiente.

-No se establece el plazo de concesión por lo que no se sabe si se incumple el limite que señala la Disposición Adicional 6ª de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional que señala como: " Excepciones a los regímenes de transferencia: A los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de transferencias aquellos acuerdos específicos que autoricen el paso y posterior retorno, en un plazo máximo de cuatro años, de recursos hídricos de un ámbito territorial de planificación hidrológica a otro distinto al sólo objeto de su regulación mediante el empleo de la capacidad existente en uno de los ámbitos considerados, y que presenten un balance hídrico equilibrado.

-Se incluye la autorización de dos aprovechamientos hidroeléctricos que no han sido sometidos a información publica.

-Entiende que como no se consideran transferencias (en aplicación del articulo 3.b de la Ley 10/2001 ) exige someterse a declaración de impacto. El articulo 3.b considera transferencia: la norma específica que autoriza el paso de recursos hídricos de un ámbito territorial de planificación hidrológica a otro distinto. Las conexiones entre diferentes sistemas de explotación dentro de un mismo ámbito territorial de planificación se ajustarán a lo dispuesto en su correspondiente Plan Hidrológico de cuenca.

-No se ha sometido a la declaración de impacto ambiental exigido por el articulo 15 de la ley 10/2001 .

-No se ha realizado la evaluación adecuada a que se refiere el articulo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE de Habitats

-No se ha sometido el proyecto a los informes de compatibilidad a que se refiere el articulo 108.1 del Reglamento de Dominio publico Hidráulico:

El Abogado del Estado plantea la posible inadmisión del recurso por ser su interposición extemporánea y ello pues la entidad recurrente interpuso el recurso con posterioridad al plazo de dos meses fijado en el articulo 46 de la Ley 29/98 y ello pues la resolución recurría es de fecha 29 de Agosto de 2008 y el recurso se interpuso con fecha 16 de Octubre de 2009.

Considera que no puede entenderse que conoció de la resolución a través del escrito de contestación del Abogado del Estado al recurso 273/2004 y ello pues consta que se...

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