AAP Girona 66/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2015:80A
Número de Recurso600/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución66/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GIRONA

Rollo nº: 600/2014

Autos num.: 527/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GIRONA (ANT.CI-1)

Clase: Ejecución Hipotecaria

AUTO nº 66/2015

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Dª . Mª ISABEL SOLER NAVARRO

GIRONA, a nueve de febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Jorge D. Octavio y D. Silvio se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 4/3/2014, dictado en los autos de Juicio de Incidente de Oposición a la Ejecución nº 159/13 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona. Admitido el recurso en ambos efectos, y presentado ante esta Sección, se tramitó recurso de apelación en el que se personó la Procuradora Dña. MARIA ELENA MARTINEZ PUJOLAR en nombre y representación de las indicadas partes apelantes y como parte apelada el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS en nombre y representación de LLOYDS BANK INTERNATIONAL y previos los trámites correspondientes quedaron las actuaciones para resolver, habiéndose señalado el día 9/2/2015 para la deliberación y votación de la misma.

SEGUNDO

El auto que pone fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Desestimo l'oposició a l'execució hipotecària formulada per la procuradora Maria Elena Martínez Pujolar en nom de Jorge, Octavio, I Silvio per la qual cosa ha de continuar la tramitació del procés d'execució per la quantitat despatxada".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el conocimiento de este recurso ha correspondido a la Sección Segunda.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en las normas de reparto, se designó ponente de este recurso el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto de primera instancia desestima el incidente extraordinario de oposición a la ejecución formulada por la representación de los Sres. Jorge, Octavio y Silvio, mediante alegación de cláusulas abusivas al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzarla protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, rechazando la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, pacto de liquidez y determinación unilateral de deuda y de intereses de demora, entendiendo que las cláusulas cuya abusividad se denuncia pueden oponerse, en tanto susceptibles de ser planteadas en este incidente, por constituir el fundamento de la ejecución o haber determinado la cantidad exigible, de conformidad con lo establecido en el art.695.1.4ª de la LEC .

Muestra su disconformidad la parte ejecutada, y acogiéndose a la posibilidad de recurrir que otorgó la Disposición Transitoria Cuarta del real Decreto 11/2014, de 5 de septiembre, formula recurso de apelación planteando en primer lugar la nulidad de actuaciones a consecuencia de los efectos derivados de la doctrina del TJUE que cita; y subsidiariamente reiterando en esta instancia los motivos de oposición en cuyo examen ha entrado el órgano "a quo" por ser susceptibles del análisis de abusividad previsto como causa de oposición en el art. 695, causa 4ª de la LEC .

SEGUNDO

Comienza el escrito presentado de nulidad de actuaciones, realizando una serie de alegaciones sobre los efectos de la sentencia del TJUE de 17 de julio del 2014, que tendrían relevancia si no se hubiera modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil por el Real Decreto-ley 11/2014, que al reformar el artículo 695.4.2 de la L.E.C ., permite el recurso de apelación contra el auto que resuelve la oposición por la apreciación o desestimación de la existencia de cláusula abusivas, y en cuya disposición transitoria 4ª, apartado 2. se concede un plazo especial para interponer recurso de apelación, en los términos siguientes: "En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto -ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley ".

Puesto que por Providencia del Juzgado de 9 de Octubre de 2014 se inadmitió a trámite la petición formulada por la parte ejecutada de incidente nulidad de actuaciones, posibilitando la interposición de recurso de apelación contra el Auto que desestima la oposición a la ejecución, de acuerdo con el mencionado art. 695.4 de la LEC en relación con el régimen transitorio en los procedimientos de ejecución establecido en la D.

T. 4ª del Real Decreto-ley 11/2014 de 5 de septiembre ya citado, admitiéndose el recurso de apelación que de forma subsidiaria se solicitaba por la parte deudora hipotecaria, en virtud de la normativa citada, teniéndose por interpuesto dicho recurso por Diligencia de Ordenación de 8 de octubre de 2014, no cabe sino resolver los motivos de impugnación del Auto recurrido de 4 de marzo de 2014, al resultar irrelevantes los argumentos realizados en pro de una eventual nulidad de actuaciones, que constituyen las alegaciones primera y segunda del escrito del apelante.

TERCERO

Continúa la parte recurrente su recurso realizando una serie de alegaciones sobre los efectos de varias sentencias del TJUE, relacionándolo con una serie de consideraciones, que poca o nula relevancia tienen para resolver los incidentes de oposición a las ejecuciones hipotecarias, oposición que deberá fundarse en las causas legales, sin que los Jueces y Tribunales puedan apartarse de los establecido en la Ley, pues el sometimiento a la Ley es básico en un Estado de Derecho, sin perjuicio de la interpretación que pueda llevarse a cabo de las normas legales.

Las sentencias del TJUE en ningún momento han declarado que el procedimiento de ejecución hipotecario sea contrario al Derecho comunitario, sino que lo que ha resuelto es que en determinados aspectos si lo era, como la imposibilidad de oponer la existencia de cláusulas abusivas ( Sentencia de 14 de marzo del 2013 ) o la irrecurribilidad de la resolución judicial de primera instancia por parte del consumidor ( Sentencia de 17 de julio del 2014 ). Ello ha sido subsanado legalmente, pudiendo oponerse la existencia de cláusulas abusivas que fundamenten la ejecución o la cantidad exigible, como recurrir contra la resolución que desestima la oposición por tal causa. Por lo tanto, no se entiende el ataque a todo el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando el TJUE pudo haber dicho en reiteradas ocasiones que en su integridad es contrario al Derecho comunitario y, sin embargo no lo ha hecho, pronunciándose solo sobre determinados aspectos del mismo, de manera que no tienen relevancia los primeros argumentos del recurso.

CUARTO

Entrando en la petición subsidiaria de la apelación, como primer motivo de oposición por abusividad se alega la nulidad de la cláusula relativa al pacto de liquidez contenida en el último inciso de la Cláusula SÉPTIMA.- RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA, de la Escritura de Préstamo Hipotecario de 14 de julio de 2004 que sirve de título de ejecución.

Al respecto se viene considerando válido el pacto de liquidación unilateral en el ordenamiento en tanto constituye un pacto procesal que tiene por objeto acreditar uno de los presupuestos para despacho de la ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda para poder formular la reclamación judicial, exigiendo el art. 573.1. 1º y 2º y el art. 574 (este último para el supuesto de ejecución en caso de intereses variables), la aportación de documentos que expresen el saldo resultante de la liquidación, extracto de partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses y las operaciones de cálculo.

La doctrina del Tribunal...

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