AAP Barcelona 58/2015, 17 de Febrero de 2015

PonenteMARTA RALLO AYEZCUREN
ECLIES:APB:2015:251A
Número de Recurso571/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución58/2015
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 16ª

ROLLO nº 571/2014-A

EJECUCIÓN HIPOTECARIA 274/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 EL PRAT DE LLOBREGAT

AUTO núm. 58/2015

Magistrados/as:

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

Barcelona, 17 de febrero de 2015.

La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en apelación los autos de ejecución hipotecaria número 274/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Prat de Llobregat, a instancia de CAIXABANK, S.A., contra doña Apolonia, don Baltasar, don Everardo y doña Inés . CAIXABANK, S.A., representada por el procurador don Francisco Ruiz Castel, ha recurrido en apelación contra el auto del juzgado de 29 de diciembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente: "Que no ha lugar al despacho de ejecución instado por Caixabank, S.A. contra Dª Apolonia, Dª Inés, D. Everardo y D. Baltasar, al no tener legitimación activa para entablar el presente procedimiento."

  2. Caixabank, S.A. formuló recurso de apelación contra el auto. Admitido el recurso, las actuaciones fueron turnadas a esta Sección, previo emplazamiento. Comparecida la parte ejecutante apelante, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 20 de enero de 2015.

Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Mediante el recurso de apelación -contra el auto del juzgado que acordó el archivo de las actuaciones de ejecución hipotecaria por no constar inscrita la hipoteca a nombre de la ejecutante-, Caixabank, S.A. plantea de nuevo ante este tribunal la cuestión de si, para ejecutar una hipoteca es necesario que ésta se halle inscrita en el Registro de la propiedad a favor de quien insta la ejecución y de si, en particular, la cesión de créditos y de hipotecas, en el marco de operaciones de escisión de conjuntos patrimoniales, exige -cuando menos, con carácter previo a la ejecución- la inscripción registral. 2. Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma cuestión objeto del recurso en resoluciones anteriores. No apreciamos en el caso enjuiciado ningún dato por el que debamos desviarnos de lo dicho.

    La acción para exigir el pago de deudas garantizadas con hipoteca puede ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados. En tal caso, la ejecución debe acomodarse a las particularidades recogidas en los artículos 681 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ). Su observancia escrupulosa y su interpretación acomodada a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución debe guiar el desarrollo del proceso, habida cuenta la posición desigual que en él mantienen ejecutante y ejecutado (en ese sentido, hemos citado las Sentencias del Tribunal Constitucional, SSTC 122/2013 y 28/2010 y las Sentencias del Tribunal Supremo, SSTS de 3 de diciembre de 2004 y 7 de febrero de 2007 ), prueba de lo cual son las limitadas causas de oposición admitidas a estos últimos.

    Una de esas especialidades consiste en que la legitimación activa para el ejercicio de la acción corresponde, no ya a todo aquel que "aparezca como acreedor en el título ejecutivo" o a quien acredite ser su sucesor, tal como establecen para la ejecución común los artículos 538.2, primer inciso, y 540 LEC, sino únicamente a quien figure como titular de la hipoteca en el Registro de la propiedad, atendida la base estrictamente registral de ese procedimiento especial, como se deriva de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley hipotecaria (LH ), según redacción por la Ley 1/2000, modificada a su vez por la Ley 41/2007, a cuyo tenor el procedimiento se desarrolla "sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo".

    Es por ello que la certificación de dominio y cargas a incorporar al proceso debe recoger, entre otras circunstancias, la subsistencia de "la hipoteca en favor del ejecutante" ( artículo 688.1 LEC ).

  2. En los autos anteriores decíamos que la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) es coherente con esa regulación.

    Citábamos, por un lado, la Resolución DGRN de 30 de septiembre de 2013, que admite la plena validez del embargo trabado sobre una finca de una sociedad mercantil absorbida cuando el proceso ejecutivo común se sigue únicamente contra la sociedad absorbente: la DGRN subraya el fenómeno de sucesión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR