STSJ Murcia 242/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2015:700
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoCUESTIóN DE ILEGALIDAD
Número de Resolución242/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00242/2015

RECURSO. Cuestión de ilegalidad núm. 1/2015

SENTENCIA núm. 242/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 242/15

En Murcia a veintitrés de marzo de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo, tramitado por las normas del procedimiento especial de la Cuestión de Ilegalidad, y referido a ilegalidad de los artículos 3.2, 5.1, 5.11 y 7 (inciso relativo a que el otorgamiento de licencia municipal de apertura de locutorios será exclusiva, quedando prohibido el uso del local para el ejercicio o instalación de otras actividades complementarias, incluida la venta de refrescos o bebidas no alcohólicas) de la Ordenanza Municipal Reguladora de Locutorios Públicos Telefónicos del Ayuntamiento de Santomera, publicada en el BORM de 2 de octubre de 2002 y modificada el 3 de marzo de 2009 (BORM de 16 de marzo de 2009).

Parte demandante:

D. Juan Antonio, representado por la Procurador Sra. Cano Marco y dirigido por el Abogado Sr. Sánchez Toribio.

Parte demandada:

Ayuntamiento de Santomera, representado por el Procurador Sr. Martínez García y defendido por el Letrado Sr. Cegarra Alemán.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Murcia se dictó sentencia el 23

de junio de 2014 en la que estimaba el recurso contencioso-administrativo presentado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santomera por el que se imponían determinadas medidas correctoras al recurrente en relación con la actividad de locutorio público sito en la calle San Diego de Santomera.

SEGUNDO

Firme la sentencia se dictó auto el 15 de octubre de 2014 planteando cuestión de ilegalidad ante esta Sala, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La Administración ha presentado las alegaciones que a su derecho ha convenido, quedando los autos conclusos para resolver señalándose para votación y fallo el día 13-3-15.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo declara la nulidad de la

actuación administrativa impugnada, que impone determinadas mediadas correctoras a la actividad de locutorio público a desarrollar en la calle San Diego s/n de Santomera. De manera esquemática, la sentencia justifica correctamente por qué es procedente que el juzgado entre en el enjuiciamiento de la ordenanza reguladora a través del mecanismo de la impugnación indirecta de disposiciones administrativas de carácter general previsto en el artículo 26 LJCA .

Los artículos de la Ordenanza examinados son los siguientes:

Artículo 3.2: Las actividades referidas en el apartado anterior sólo podrán autorizarse, previo el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación, cuando los locales disten, entre sí o respecto a los locales actualmente existentes total o parcialmente destinados a dichas actividades, a una distancia no inferior a los 500 metros lineales .

Artículo 5: Los locales afectos a la actividad deberán reunir las siguientes condiciones:

1.-Deberán disponer de una superficie libre para zona de espera, en el interior del local de 10 m 2 por cada cabina instalada, con un mínimo de 40 m 2

11.- La instalación de un nuevo locutorio o local de análoga naturaleza únicamente podrá autorizarse para el caso de que diste, al menos, 500 metros respecto del local de semejante naturaleza total o parcial más próximo .

Artículo 7: el inciso que indica que el otorgamiento de la licencia municipal de apertura de locutorios telefónicos será exclusiva, quedando prohibido el uso del local para el ejercicio o instalación de otras actividades complementarias, incluida la venta de refrescos o bebidas no alcohólicas .

La sentencia estima que las exigencias de espacio requeridas para sala de espera son excesivas, no están justificadas y resultan desproporcionadas, sin que encuentre explicación satisfactoria en la alegada protección de los usuarios, su integridad física y moral, y la inviolabilidad del domicilio (argumento que considera incomprensible), la salud y el medio ambiente. Añade,...

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