STSJ Murcia 226/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2015:672
Número de Recurso548/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución226/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00226/2015

RECURSO nº 548/2011

SENTENCIA nº 226/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dª. Maria Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 226/2015

En Murcia, a veinte de marzo de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo 548/2011 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

2.350.000 euros, y referido a Responsabilidad Patrimonial.

Parte demandante : D. Juan María y Dª. Eulalia representados por el Procurador Dª. Purificación Velasco Vicancos y defendidos por el Letrado D. Feliciano Martínez Romero.

Parte demandada: SERVICIO MURCIANO DE SALUD (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA), representado y defendido por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada : ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y defendida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallares.

Acto administrativo impugnado: Orden de fecha 5 de octubre de 2012, de la Consejería de Sanidad y Política Social, de la C.A. de la Región de Murcia, que desestima la reclamación patrimonial interpuesta por los actores (Expediente NUM000 )

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia estimando el presente recurso, declarando la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad de la C.A. de Murcia, y condenándola a que pague a los recurrentes la cantidad de 2.350.000 euros, más los intereses legales y las costas. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dª. Maria Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 13 de junio de 2011.

SEGUNDO

Una vez presentada la demanda, la Administración contestó oponiéndose al igual que lo hizo la codemandada.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Votación y fallo: 13 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Inicialmente se interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación

por silencio administrativo, de la reclamación presentada por los recurrentes, el 24 de febrero de 2010, por mal funcionamiento de la Administración sanitaria.

Durante la tramitación del procedimiento la Administración dicto Orden desestimatoria, en fecha 5 de octubre de 2012, por lo que amplió la demanda a la misma. En su escrito de reclamación alegaban:

-Que el niño, Bienvenido, nacido el NUM001 de 2002, el 18 de enero de 2009, presentaba vómitos y cefalea, por lo que fue visto en el Hospital Naval de Cartagena. Allí se le hizo un TAC cerebral, que evidenció una severa hidrocefalia con proceso ocupante en fosa posterior, comprobándose a la exploración ataxia y dificultad en el lenguaje.

-Se le deriva al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, donde se le diagnostica de proceso expansivo en fosa posterior e hidrocefalia obstructiva de origen tumoral, pasando al cuidado del Servicio de Neurocirugía.

-Dicen que el niño presentaba síntomas de patología neurológica desde junio de 2008, pero no fue remitido a Pediatría hasta octubre de 2008, y no fue visto por Neurología hasta el 18 de noviembre, que solicitó una RMN ordinaria, no urgente.

-Que el 20 de enero de 2009, el niño fue intervenido de craneotomía y ventriculostomía con resección parcial del tumor. La biopsia intraoperatoria informa de compatibilidad con astrocitoma, con impresión macroscópica de epeudimoma.

-Que posteriormente se realiza una exploración neurológica y una RMN que desvela la presencia de un resto tumoral en el IV ventrículo.

-Que por ello se decide reintervenir al niño, lo que ocurre el 24 de febrero de 2009, sin informar a los padres sobre alternativas de tratamiento, riesgos y pronóstico.

-Que tras la segunda intervención hubo un deterioro neurológico aún mayor que tras la primera, con alteración marcada del nivel de consciencia y empeoramiento de las manifestaciones neurológicas anteriores (mutismo, tetraparesia, disfunción múltiple de pares craneales y ataxia).

-Que en el informe de alta de 24 de abril de 2009, consta que presenta encefalopatía secuelar secundaria a tumor de fosa posterior y complicaciones postquirúrgicas, tetraparesia en evolución déficit visual bilateral, afectación de tronco y epilepsia.

-Que al alta se les dijo que se iban a reorganizar las funciones y que el niño iba a hablar. Pero, en una revisión el 9 de junio, la Dra. Soledad les informó de la necesidad de intervenir para colocar una válvula DVP (derivación ventrículo-peritoneal).

-Que solicitaron una segunda opinión en la Clínica de Navarra.

-Que luego acudieron al "Institut Guttman" en Barcelona, donde tras 4 meses les dijeron que no podían hacer más por su hijo, y que se anulaba la operación programada en el Hospital "San Pau" de Barcelona, porque el niño estaba casi vegetal.

-Dicen que hubo un retraso en el diagnóstico del tumor, el demorar casi un año la derivación del caso a un neurólogo, que además solicitó la Resonancia Magnética como ordinaria, no urgente, pese a la gravedad de los síntomas neurológicos, lo que determinó el agravamiento de la enfermedad. Dicen también que no se realizaron correctamente las intervenciones, lesionando gravemente las funciones cerebrales. Añaden que hubo una ausencia de información en la segunda intervención.

-Solicitaban una indemnización de 2.000.000 de euros para el niño y otra de 175.000 euros para cada uno de los padres.

En la demanda se insiste en que se diagnóstico tarde el tumor y que la intervención para extirparlo se ejecutó sin informar a los padres y torpemente, exigiendo una segunda intervención que agravó el estado postoperatorio inicial del menor.

SEGUNDO

La Administración se opone; considera que la asistencia sanitaria se prestó conforme a la Lex Artis; dice que la patología del menor se diagnosticó tan pronto se manifestaron síntomas que permitieron su sospecha. Dice que el daño que sufre el menor es una secuela de la asistencia prestada como medio para evitar su muerte, sin que pueda considerarse cabalmente que las intervenciones quirúrgicas se realizaron sin informar a la familia del menor y se ejecutaron de forma errónea.

Por otro lado, también discrepa en cuanto a la valoración del daño, al considerarlo desproporcionado.

La Cía de Seguros también se opone. Manifiesta en primer lugar la falta de legitimación activa de la hermana del menor, ya que en el momento de la reclamación administrativa no se ejercitó acción en su nombre, ni se solicitó indemnización para ella.

En cuanto al fondo considera que, en ausencia de sintomatología clara y determinante de la tumoración cerebelosa, no era exigible un comportamiento distinto a los profesionales sanitarios. Dice también que no había alternativa alguna al tratamiento recibido. Igualmente, considera excesiva la cantidad reclamada.

TERCERO

El artículo 139, de la Ley 30/1992, establece en su apartado 1, que, >.

Y el apartado 2, concreta que, >.

Se condenan así los requisitos que han de concurrir, en el caso concreto, para que sea procedente una indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración. De manera que hemos de determinar, si todos esos requisitos quedan acreditados en el caso que nos ocupa, lo que nos permitiría estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

En el expediente administrativo aparecen el informe de varios especialistas que atendieron al niño; así, consta informe del Jefe de Servicio Regional de Neurocirugía, Dr. Leonardo, en el que se lee lo siguiente:

En la fosa craneal posterior pueden darse 2 tipos de astrocitoma, el pilocítico que es el más benigno, y el astrocitoma difuso (que es el que tenía el niño) que, aunque histológicamente benigno, puede recidivar más fácilmente.

El tratamiento estándar de estos tumores consiste en:

1) Extirpación quirúrgica para (a) confirmar diagnóstico y (b) para disminuir el volumen tumoral al máximo. En el astrocitoma de cerebelo, todos los autores coinciden en que la extirpación debe ser lo más completa posible, sobre todo en niños porque ello aumenta la supervivencia e incluso puede conducir a la curación.

2) Tratamiento de la hidrocefalia como se realizó en este paciente, mediante técnicas de neuroendoscopia (o mediante la colocación de una válvula). En nuestro paciente se realizó el tratamiento de la hidrocefalia mediante neuroendoscopia para evitar que el niño dependiera en el futuro del funcionamiento de una válvula, ya que éstas presentan muchas complicaciones. Además, y para mayor seguridad durante el postoperatorio, se colocó un sistema de drenaje externo de líquido cefalorraquídeo, con un sistema que permitía la monitorización continua de la presión intracraneal y también la evacuación de liquido caso de precisarlo.

3) La anestesia se realizó con todas las medidas de seguridad, se utilizaron...

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