STSJ Comunidad de Madrid 208/2015, 11 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Marzo 2015
Número de resolución208/2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0013624

RECURSO DE APELACIÓN 648/2014

SENTENCIA NÚMERO 208/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----- ---- Iltmos. Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera

---------------------En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 648/2014, interpuesto por la COMUNIDAD JUDÍA DE MADRID, representada por la Procurador Sra. Azorín-Albiñana López, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Especial para la protección de los derechos fundamentales núm. 293/2014. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

La parte apelada formuló alegaciones y el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de mayo de 2014 por la cual, rechazándose las alegaciones formuladas, se ordena a la Comunidad Israelita de Madrid la clausura y cese inmediato de la actividad de centro de culto que se viene ejerciendo en la C/ Balmes nº 3, al carecer la misma de la preceptiva licencia /declaración responsable, de conformidad con lo dispuesto, entre otros preceptos citados, en el art. 193 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid . Todo ello con la advertencia de subsistencia de la clausura en tanto no acredite estar en posesión de la referida licencia/declaración responsable.

La parte apelante sostiene que la sentencia recurrida en apelación infringe el art. 56. 2 LRJA, que permite al órgano judicial instar la subsanación de las deficiencias en que hubieran podido incurrir los escritos de las partes, en este caso el escrito de demanda, respecto a aquellas alegaciones referidas, a juicio del juzgador a quo, a cuestiones de legalidad ordinaria que han quedado sin respuesta en la sentencia, obligando a esa parte a interponer una demanda por vía ordinaria que puede ser inadmitida, generándole inseguridad jurídica. A ello añade la infracción del art. 16 CE, pues con la clausura y cese impugnados se le impide practicar su actividad religiosa, así como el agravio comparativo con otras fundaciones y organizaciones religiosas que atenta al principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE .

El Ayuntamiento de Madrid, parte apelada, se opone al recurso de apelación deducido de adverso.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación debe ser desestimado. El alcance o ámbito del procedimiento especial que nos ocupa nada tiene que ver con la posibilidad de subsanar las faltas que puedan tener los escritos de demanda o de contestación a la demanda a que se refiere el art. 56.2 LJCA, de modo que si el juzgador a quo no ha entrado a conocer de aquellas cuestiones que, a su juicio, eran supuestas infracciones de legalidad ordinaria, sin relevancia o incidencia alguna en alguno de los derechos fundamentales susceptibles de protección por este cauce procedimental, no estamos ante un caso de subsanación de defectos procesales, sino de una cuestión jurídico-material que conlleva examinar y resolver si tienen o no incidencia en algún derecho fundamental.

Pues bien, a este respecto ha de tenerse en cuenta lo afirmado, entre otras muchas, por la STS de 6 de noviembre de 2013 : "En consecuencia, puede decirse que las Salas de lo Contencioso-Administrativo que sustancien el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales sólo pueden relegar los aspectos de legalidad ordinaria, cuando estos aspectos no tengan relación alguna con la tutela de los derechos fundamentales comprendidos en los artículos 14 a 30 CE . Pero la Sala no sólo puede sino que debe conocer y pronunciarse acerca de todas la cuestiones que se planteen en la demanda, tanto de hecho como de derecho, relacionadas con el contenido de los derechos fundamentales invocados para, previo su enjuiciamiento y fundamentación, adoptar la resolución que estime procedente. Debe actuar, pues, con plena jurisdicción, revisando la actuación administrativa en los términos que establecen los artículos 106.1 y 117.3 CE, sin más limitación que el objeto del recurso responda a los derechos protegidos por el procedimiento especial.".

Pues bien, en este caso las alegaciones del recurrente relativas a si se había obtenido o no la licencia de actividad por silencio administrativo positivo es una cuestión de mera legalidad ordinaria, a enjuiciar, en su caso, en el procedimiento contencioso-administrativo correspondiente y que por no afectar, porque ni tan siquiera fue alegado por el recurrente, a derecho fundamental alguno susceptible de amparo constitucional, no puede ser objeto de enjuiciamiento por el cauce procesal especial y sumario que nos ocupa.

Tampoco puede tener favorable acogida la alegación relativa a la infracción de los principios de derecho sancionador, pues si bien en un principio tal cuestión podría tener incidencia en el derecho de defensa del recurrente, el juzgador a quo, con acierto, afirmó que la decisión administrativa de clausura y cese de actividad impugnada no se dicta en el ejercicio de potestad sancionadora...

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