STSJ Comunidad de Madrid 196/2015, 11 de Marzo de 2015
Ponente | ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI |
ECLI | ES:TSJM:2015:3253 |
Número de Recurso | 1076/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 196/2015 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.45.3-2012/0021036
RECURSO DE APELACIÓN 1076/2013
SENTENCIA NÚMERO 196
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
-----Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
-----------------En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1076/2013, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid representada por el Letrado del Ayuntamiento, contra la Sentencia de fecha 8-7-2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 83/2012.
Ha sido parte apelada la "COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES Y ARRIENDOS, S.A" representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina.
El día 8-7-2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 83/2012, se dictó Sentencia cuyo fallo dice:" Estimando parcialmente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento; ordenando al Ayuntamiento de Madrid que admita trámite la solicitud formulada por la recurrente y tramite el procedimiento de revisión por nulidad que se ha solicitado. Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda. No se realiza pronunciamiento en costas. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante éste Juzgado dentro de los quince días siguientes...".
Por escrito presentado el día 2-9-2013 por el Letrado del Ayuntamiento se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
Por diligencia de ordenación de fecha 4-9-2013, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria, presentándose por la representación de "CÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y ARRIENDOS, S.A" escrito el día 2-10-2013 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Por resolución de fecha 3-10-2013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 5 de marzo de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
El apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid en el P.O. 83/12 que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra Decreto dictado por la Delegada del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda en fecha 25-Junio-2012 que ratificó el de fecha 26-Marzo- 2012 que inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la Coordinadora Gral. de Urbanismo de 14-Junio-2007 que concedió licencia de obras de nueva edificación por ampliación en la C/Libertad nº 24 de Madrid.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la Corporación apelante que en la resolución cuya revisión de oficio se solicitaba no concurría ninguna de las causas de nulidad previstas en el art. 62 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre según se desprende del informe realizado por los servicios técnicos municipales en fecha 8-Febrero-2012 que manifiestan que el denominado "pasaje de la Alambra" es un espacio libre interior de uso público porque sirve de acceso entre las calles San Marcos y Augusto Figueroa; con la calificación de zona verde básica, por lo que las viviendas que tengan acceso por el mismo, cumplen con la condición de ser exteriores conforme al art. 7.3.3 de las Normas Urbanísticas.
Dispone el art. 102 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre que "las Administraciones Públicas en cualquier momento, por iniciativa propia, o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1". Estos supuestos son los siguientes:
"1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
-
Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
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Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
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Los que tengan un contenido imposible.
-
Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
-
Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
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Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
-
También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales
-
El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no...
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