STSJ Comunidad de Madrid 184/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:3243
Número de Recurso1085/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución184/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2011/0017633

ROLLO DE APELACION Nº 1085/2.013

SENTENCIA Nº 184/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a once de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1085 de 2.013 dimanante del procedimiento ordinario número 90 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sabina y Laureano representado por el Procurador Don Álvaro José de Luis Otero y asistido por el Letrado Don Raúl Palomeque Iritia contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte los apelantes y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Ildefonso Madroñero Peloche.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de Junio de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el procedimiento ordinario número 90 de 2011 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente Sabina y Laureano, defendidos por el Letrado D. RAUL PALOMEQUE IRITIA, y de otra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y defendido por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada; sin hacer expresa condena en las costas.- Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de Apelación en el término de quince días desde el siguiente a su notificación, previa la constitución de un depósito por importe de 50 euros, que es la cuantía que se señala en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., conforme a la redacción introducida por la L.O. 1/2009 de tres de noviembre, que deberá consignarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, 0030 2798 0000 00 0000 00, correspondiendo los dos últimos dígitos al año del procedimiento, y los cuatro anteriores al número del mismo. Hágase constar el código relativo al tipo de recurso.- Se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.- Están exentos de constituir el depósito referido el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal, deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido en la "Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación. y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación", debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.- Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 8 de julio de 2.013, el Procurador don Álvaro José de Luis Otero en representación de Sabina y Laureano, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando se dicte sentencia revocando la que es objeto del presente recurso y acordando, en consecuencia, revocar el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid adoptado en su sesión ordinaria de fecha 25 de febrero de 2011 por el que se inadmite el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por Doña Sabina y Don Laureano, en su calidad de concejales del Grupo Municipal de Izquierda Unida del Ayuntamiento de Madrid, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid adoptado en su sesión celebrada el 26 de septiembre de 2002, por el que se aprueban las obras de remodelación de la Avenida de Felipe II-Plaza de Dalí, declarando su nulidad al concurrir la causa segunda de las previstas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y . por incumplimiento de los artículos 46.2, letra b ) y 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, conforme a lo solicitado en el Recurso Extraordinario de Revisión y en consecuencia, se ordene al Ayuntamiento de Madrid que proceda en forma legal a resolver sobre el fondo del asunto planteado por el Recurso Extraordinario de Revisión formulado por los apelantes

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose el Letrado Consistorial don Ildefonso Madroñero Peloche en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 2 de septiembre de 2.013 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de día 7 de Junio de 2013,, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el procedimiento ordinario número 90 de 2011 y confirme la resolución recurrida. su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 10 de septiembre de 2013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 5 de marzo de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a...

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