STSJ Comunidad de Madrid 164/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2015:3034
Número de Recurso607/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución164/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 607/2014

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 164/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veintisiete de Marzo del año dos mil quince.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 607/2014 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID (UPM), contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de Abril de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 548/2012, contra la Resolución dictada por el Rectorado de la meritada Universidad, con fecha 4 de Octubre de 2012, por la que se impone a D. Eloy

, Profesor Titular de la misma, una sanción de tres años de suspensión de funciones, como responsable de una falta muy grave de incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, tipificada en el artículo 95.2.n) de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público. Habiendo sido apelado

D. Eloy, representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Blanca Ruiz Minguito.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de Abril de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 548/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo 548/2012, interpuesto por la representación de D. Eloy, contra la resolución expresada en el primer fundamento de derecho de la presente Sentencia, la cual se anula por no ser conforme a derecho, con los efectos correspondientes. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 20 de Mayo de 2014, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 25 de Marzo del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 3 de Abril de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 548/2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada de la Universidad Politécnica de Madrid, como argumentos que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende, los siguientes:

  1. - Que, frente a lo sostenido en la Sentencia apelada, la vulneración del régimen de incompatibilidades admitida por el propio apelado, tanto en vía administrativa como en sede Jurisdiccional, sí dio lugar a una situación real de incompatibilidad, teniendo en cuenta tanto el tenor literal de la normativa reguladora del régimen de incompatibilidades, como la interpretación estricta que de la misma viene manteniendo la Jurisprudencia;

  2. - Que los hechos acreditados, por los que fue sancionado el hoy apelado, se incardinan completamente en las previsiones contenidas en el artículo 95.2.n) de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público;

  3. - Que no resulta controvertido, al haber sido admitido por el propio afectado, que el Sr. Eloy fue, desde el año 2001, Administrador de la mercantil "Microgénesis, S.A.", contando en los años 2003 y 2004 con una participación mayoritaria en su capital, siendo así que entre 2011 y 2012 fue también Administrador de la mercantil "Microgénesis Media, S.L.", siendo igualmente titular de una participación mayoritaria en su capital, resultando que estas actividades las realizó sin contar con la previa y preceptiva autorización de compatibilidad;

  4. - Que la admisión de los hechos por el propio Sr. Eloy impide afirmar, en modo alguno, que la resolución indebidamente anulada en la instancia vulnerase el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental; Y, en fin:

  5. - Que, en todo caso, y dado que el apelado nunca solicitó la pertinente autorización de compatibilidad, el Fallo de la Sentencia apelada en ningún caso debió ser totalmente estimatorio del recurso interpuesto en la Instancia, porque ha resultado acreditado, cuando menos, la comisión de una falta disciplinaria grave prevista en el artículo 7.1.k) del Real Decreto 33/1986, de 10 de Enero, que aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, para su adecuada resolución es preciso partir de la base de que la Sentencia apelada,-tras desestimar las alegaciones del recurrente en la Instancia de que el Expediente Disciplinario que le fue incoado, y en el que se le impuso la sanción que cuestionaba, había caducado; que en el seno de dicho Expediente se habían cometido irregularidades procedimentales que le habían causado indefensión; o, en fin, que la infracción que se dijo cometió estaría, en todo caso, prescrita -, estimó el recurso interpuesto a instancias de D. Eloy al entender que los hechos que al mismo se le reprochaban no eran incardinables en la descripción típica contenida en el artículo 95.2.n) de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público.

Pues bien, sin perjuicio de señalar que compartimos plenamente las argumentaciones expuestas en la Sentencia apelada en torno a la caducidad, irregularidades procedimentales y prescripción que se alegaban por la parte actora en la Instancia, argumentos que damos aquí por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones, debemos significar, ya de entrada, que no podemos sin embargo llegar a la misma conclusión respecto al fundamento en base al cual se llegó a la conclusión estimatoria del recurso interpuesto en aquélla por la representación procesal de D. Eloy .

Pasemos a analizar, en consecuencia, el concreto por qué de nuestra discrepancia.

A dichos efectos cumple significar que, en efecto, las alegaciones efectuadas por la dirección letrada del recurrente en la Instancia, respecto a que los hechos efectivamente acreditados en el Expediente Disciplinario que le fue incoado no eran incardinables en el tipo por el que fue sancionado, no parece muy discutible el concluir que habían de reconducirse o analizarse, como se hizo, desde la óptica del principio de tipicidad, de plena vigencia en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, y que, en lo que afecta al supuesto de autos, supone la necesidad de que, para que un comportamiento determinado pueda ser sancionado, sea exigible que la conducta realizada pueda integrarse o subsumirse, sin analogía "in malam partem" alguna, en un tipo previamente descrito y en que se cumplan, por otra parte, todos los elementos descritos en el mismo.

En otras palabras, la exigencia de la salvaguarda del principio de tipicidad supone tanto como desplazar del ámbito sancionador todas aquellas conductas que no sean incardinables en la previsión de la norma y aun a pesar de su aparente antijuridicidad en relación con los propios límites del tipo.

Es pues desde esta perspectiva desde la que había de acometerse el análisis que debía de iniciarse, en buena lógica, por determinar con exactitud la conducta que pretende reprochar el apartado n) del artículo

95.2 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, y que se contrae al "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad".

Pues bien, de la dicción literal del precepto reseñado resulta, y como habremos de convenir, que son dos los requisitos que se exigen para que un determinado comportamiento pueda ser incluido en la descripción típica reseñada, a saber, el primero que tenga...

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