STSJ Comunidad de Madrid 161/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2015:3032
Número de Recurso717/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución161/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 717/2014

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 161/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

  1. José Luís Aulet Barros

  2. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veintisiete de Marzo del año dos mil quince.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 717/2014 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Procurador de los Tribunales Dª. Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Dª. Josefa, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de Enero de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 939/2009, contra la Resolución de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, fechada el 8 de Marzo de 2010, por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto, por la hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, fechada el 26 de Noviembre de 2008, por la que se ordena la publicación del listado definitivo de reconocimiento de trienios de oficio al personal docente no universitario, de acuerdo con la Ley 7/2007, de 21 de Diciembre (B.O.C.M. del 28) y la Orden de la Consejería de Hacienda de 6 de Mayo de 2008 (B.O.C.M. del 14). Habiendo sido apelada la Comunidad de Madrid, representada por la Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª. María Teresa Sanmartín Alcázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Enero de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 993/2009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Fernando Jiménez Cuéllar en nombre, representación y defensa de Dª. Josefa

, en aplicación del artículo 69 c) en relación con el artículo 28 de la L.J.C.A . al dirigirse el mismo frente a actuación administrativa no susceptible de impugnación Jurisdiccional; Sin costas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Josefa se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 16 de Abril de 2014, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 25 de Marzo del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 17 de Enero de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 993/2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada de Dª. Josefa, como argumentos que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende, los siguientes:

  1. - Que la Sentencia apelada, al acordar la inadmisión que resuelve, vulnera las previsiones contenidas en el artículo 24 de nuestra Constitución, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual faculta a los administrados a obtener una resolución que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas ante los Tribunales;

  2. - Que igualmente vulnera el principio "pro actione", que opera en la aplicación e interpretación judicial de los requisitos legales establecidos para acceder al proceso; Y, en fin,

  3. - Que la Sentencia cuestionada olvida que los requisitos procesales son subsanables, siempre que no tengan origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni los intereses de las partes contrarias.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que la adecuada resolución de la controversia que se somete a nuestra consideración exige poner de manifiesto, ya de entrada, que el artículo 69, apartado c), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, impone a los Jueces y Tribunales de este Orden Jurisdiccional la declaración de inadmisibilidad de un recurso cuando el mismo tuviera por objeto un acto administrativo no susceptible de impugnación, entre los que el artículo 28 de la propia Ley 29/1998 incluye aquéllos que sean confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

El proceso de que esta apelación dimana se dirigió, en la Instancia, contra la Resolución de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, fechada el 8 de Marzo de 2010, por la que se inadmitió, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto, por la hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, fechada el 26 de Noviembre de 2008, por la que se ordenaba la publicación del listado definitivo de reconocimiento de trienios de oficio al personal docente no universitario, de acuerdo con la Ley 7/2007, de 21 de Diciembre (B.O.C.M. del 28) y la Orden de la Consejería de Hacienda de 6 de Mayo de 2008 (B.O.C.M. del 14). En definitiva, la Resolución de 8 de Marzo de 2010 vino a confirmar, en el particular objeto de recurso por parte de la hoy apelante, lo resuelto, para la misma, con fecha 26 de Noviembre de 2008, por no haber sido recurrida por la Sra. Josefa esta resolución en alzada, como era preceptivo para agotar la vía administrativa, en tiempo y forma.

Analicemos, en consecuencia, la adecuación a derecho de estas conclusiones a los efectos de dirimir si la Sentencia apelada incurre en las infracciones que se afirman.

TERCERO

A los efectos anunciados en el Fundamento precedente, es preciso poner de relieve que, como ya hemos tenido ocasión de reiterar en numerosas Sentencias, de las que son ejemplo, entre innumerables otras, las dictadas el 3 de Abril de 2009 (recurso 4490/2004 ), el 21 de Enero de 2011 (recurso 227/2009 ), el 6 de Julio de 2012 (apelación 2117/2011 ) y el 4 de Octubre de 2013 (recurso 30/2013 ), en lo que se refiere al cómputo de plazos, (como ha señalado nuestro Tribunal Supremo...

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