STSJ Comunidad de Madrid 144/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2015:3021
Número de Recurso837/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución144/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 837/2014

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 144/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a trece de Marzo del año dos mil quince.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 837/2014 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Procurador de los Tribunales

D. María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de Dª. Cristina, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de Abril de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 272/2012, contra la resolución de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, fechada el 4 de Septiembre de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud, fechada el 20 de Junio de 2011 (B.O.C.M. número 146 de 22 de Junio próximo siguiente), por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado las Pruebas Selectivas, convocadas por Resolución de 30 de Enero de 2008 (B.O.C.M. de 5 de Febrero próximo siguiente), para acceso a la condición de Personal Estatutario Fijo en Plazas de Auxiliares de Enfermería del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, lista en la que no aparecía relacionada. Habiendo sido apelado el Servicio Madrileño de la Salud, representado por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Abril de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 272/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo PAB número 272/2012, interpuesto por la representación procesal de Dña. Cristina, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 20 de Junio de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud. 2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo

de esta Sentencia".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Cristina se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 16 de Junio de 2014, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 11 de Marzo del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 7 de Abril de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 272/2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada de Dª. Cristina, como argumentos que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende,- y a fin de que se disponga que ha obtenido una puntuación de 134,470 puntos, en el proceso selectivo de referencia, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, entre ellos el reconocimiento de la condición de personal estatutario fijo en la Categoría de Auxiliar de Enfermería desde la fecha en que el resto de los participantes en el mismo proceso que lo superaron tomaron posesión de sus puestos de trabajo, con el abono de los correspondientes salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta la efectiva toma de posesión, o hasta la fecha en que se hubiera producido su jubilación, caso de haberse acordado la misma antes de la correspondiente toma de posesión, más 6000 Euros, como daño moral, por no haber cotizado a la Seguridad Social en los últimos años de su vida laboral -, los siguientes: 1º.- Que la Sentencia apelada, así como las resoluciones administrativas que la misma confirma, incurren en una manifiestamente errónea apreciación de los hechos y del derecho, en cuanto a la valoración de sus méritos profesionales respecta, contraviniendo las previsiones contenidas en el Apartado 1.a) del Baremos de Méritos que se hizo público, como Anexo II, con la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid 30 de Enero de 2008 (B.O.C.M. nº 30 de 5 de Febrero próximo siguiente), por la que se convocaron pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Auxiliar de Enfermería del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, al no valorarle por el indicado apartado los servicios que prestó, en el período comprendido entre el 1 de Diciembre de 1995 y el 5 de Marzo de 2008, en el Centro de Hemodiálisis "Los Olmos", sito en Segovia, Centro Concertado primero con el INSALUD y ulteriormente con el SACYL; 2º.-Que la actuación llevada a cabo por el Tribunal de Selección actuante en el proceso selectivo de que esta apelación trae causa, confirmada por la Sentencia apelada, no está amparada por la doctrina de la llamada discrecionalidad técnica; 3º.- Que la conclusión a la que se llegó por la Administración demandada lo fue en base a una Certificación, emitida por el Director General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud, que sustituyó, sin competencia alguna para ello y a pesar de no ser Órgano Especializado, al Tribunal Calificador actuante en el proceso selectivo de que se viene haciendo mención; 4º.- Que la Sentencia apelada confunde el concreto contenido y alcance de las previsiones reseñadas en el Baremo aplicable a la hora de valorar los "servicios prestados", obviando que una Entidad Privada con Convenio, como aquélla en la que desempeñó sus servicios profesionales desde 1995 a 2008, presta sus servicios al Sistema Nacional de Salud; 5º.- Que las Bases de la Convocatoria aplicables equiparan las Instituciones Sanitarias Públicas a los Centros Privados con Convenio, siendo la interpretación que efectuó el Comité de Selección actuante contraria al principio de igualdad, por discriminatoria, al valorar de diferente manera unos mismos servicios según el ámbito en que se prestasen; Y, en fin, 6º.- Que la Sentencia apelada, al condenar en costas a la hoy apelante, no tuvo en cuenta que el recurso se interpuso con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, de tal suerte que, no habiéndose apreciado por la Juzgadora actuante mala fe o temeridad, tal condena en costas era completamente improcedente.

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que la adecuada resolución de la controversia que se somete a nuestra consideración exige poner de manifiesto, ya de entrada, que mediante el recurso de apelación un Órgano Jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la Sentencia dictada por el Juez "a quo", extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como a los de derecho, no teniendo, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse aquél medio de impugnación.

Mediante el recurso de apelación se pretende que el Tribunal "ad quem" examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia pues, tratándose de un recurso contra una Sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica.

Pues bien, en el escrito de interposición del recurso que nos ocupa la dirección letrada de Dª....

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