STSJ Comunidad de Madrid 109/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2015:2836
Número de Recurso1322/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución109/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0019880

Procedimiento Ordinario 1322/2013 P - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO Nº 1322/2013

SENTENCIA Nº 109

Ilmos. Sres.:

Presidente :

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1322/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de PARQUES FOTOVOLTAICOS DE FUENTENOVILLA Y VALDENOCHES S.L.U ., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de fecha 6 de julio de 2012, por la que se inadmite la solicitud de cancelación de la inscripción de la Instalación Parque Fotovoltaico de Fuentenovilla en el Registro de Pre-Asignación de Retribución y la devolución del Aval presentado para su inscripción.

Ha sido parte demandada ELMINISTERIOR DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se ordene a la Dirección General de Energía que lleve a cabo la cancelación de la inscripción de la Instalación Parque Fotovoltaico de Fuentenovilla en el Registro de Pre-Asignación de Retribución y la devolución de la garantía prestada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día el día 25 de febrero del año en curso.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de fecha 6 de julio de 2012, por la que se inadmite la solicitud de cancelación de la inscripción de la Instalación Parque Fotovoltaico de Fuentenovilla en el Registro de Pre-Asignación de Retribución y la devolución del Aval presentado para su inscripción.

Disconforme con las resoluciones impugnadas la parte recurrente nos recuerda que la cancelación de la garantía (no su ejecución), procede por cuanto que el artº 9 del RD 1578/2008 solo contempla la ejecución del aval en los casos de desistimiento del proyecto, lo que aquí no acontece, ya que la recurrente se limitó a posponer su ejecución. Añade que el hecho de que no lo haya podido desarrollar con la tarifa regulada asignada en su inscripción en el RPR no significa que no vaya a desarrollarlo a futuro; y, además en los casos de desistimiento voluntario, lo que aquí tampoco sucede, ya que la recurrente se ha visto forzada a no ejecutar el Proyecto en el plazo establecido por circunstancias completamente ajenas a su ámbito de decisión (como la paralización de la financiación de estos proyectos causada por la apertura por ese Ministerio de un proceso de revisión de la regulación, o la disminución sustancial de la rentabilidad de las instalaciones provocada por el Real Decreto-ley 14/2010).

Insiste la parte recurrente que en el caso examinado la no ejecución del proyecto no vino motivada por el desistimiento por parte del titular de la Instalación y si fuera así, aquel no, podría ser considerado voluntario a los efectos del artículo 8 del RD 1578/2008, puesto que se produjo por causas y circunstancias completamente ajenas a su voluntad y en concreto por la inestabilidad regulatoria que no acabó hasta que se aprobó la Ley de Economía Sostenible en marzo de 2011. Explica que la actora no pudo prever cuando solicitó la inscripción el registro que, justo en el mes en el que el Proyecto resultó inscrito, se iba a desatar una tormenta regulatoria que impedía de facto la financiación del Proyecto y que este impedimento se iba a alargar casi un año por falta de concreción de las medidas regulatorias. Añade que su intención fue siempre la de dar los pasos necesarios para financiar y construir el Proyecto, lejos de cualquier intención de abandonarlo, y prueba de ello es que, tal y como se comunicó al ministerio en una de las solicitudes de prórroga, se llevaban ya invertidos más de 1.700.000 euros.

Por lo demás opone que la no devolución de la garantía infringe el derecho de igualdad previsto en el artículo 14 CE porque no existe ninguna justificación que autorice los promotores de instalaciones eólicas o termosolares que hayan visto recortadas sus horas con derecho a retribución a pedir la devolución de la garantía en los y negárselos a los fotovoltaicos que se encuentren en la misma situación.

SEGUNDO

La Administración demandada opone con carácter previo la inadmisibilidad del presente recurso por defecto legal en el modo de proponer la demanda por incongruencia en el suplico de la misma toda vez que nos encontramos ante una resolución que inadmite la solicitud de devolución de aval y que no deniega dicha devolución ni determina la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-inscripción, esto es, no entra a valorar el fondo del asunto, por lo que sin embargo, el actor suplica en su demanda, sin pretender la anulación de la resolución recurrida. Por ello concluye que, en el hipotético caso de que de prosperar las pretensiones de la recurrente únicamente procedería la estimación parcial del recurso y retrotraer las actuaciones a fin de que por parte de la Administración se pudiera resolver sobre la solicitud de devolución del aval así como acordarse la cancelación de la inscripción.

Y por lo que se refiere a las cuestiones de fondo planteadas interesa la desestimación del recurso. Puntualiza que la actora solicitó la devolución del aval invocando como fundamento en la Disposición Adicional única del Real Decreto Ley 172012, de 27 de enero, por la que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de incentivos económicos para las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes renovables y residuos, a cuyo tenor " Los titulares de las instalaciones de régimen especial inscritas en el Registro de preasignación de retribución que opten por no llevar a cabo la ejecución de la instalación, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que el plazo de inscripción definitiva y venta de energía no hubiera vencido, podrán renunciar a la inscripción en el citado Registro de preasignación de retribución, sin que esto les suponga la ejecución de los avales que hubieran depositado al amparo de los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, del artículo 9 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, así como del artículo 4.3.i del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril ."

Explica que en el presente caso, la citada Disposición no resulta aplicable porque el citado Real Decreto Ley se publicó el 28 de enero de 2012; la instalación quedó inscrita en el RPR con fecha de 14 de abril de 2010 en la convocatoria asociada al segundo trimestre de 2010, publicándose el resultado del procedimiento de preasignación de retribución de dicha convocatoria en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y en el BOE, por lo que, contando con la prórroga, el plazo límite para ser inscrita con carácter definitivo en el RAIPE y comenzar a vender energía vencía el 16 de agosto de 2011y en definitiva el plazo de inscripción definitiva y...

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