STSJ Galicia 1744/2015, 9 de Marzo de 2015
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:2423 |
Número de Recurso | 2670/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1744/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2012 0000032 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002670 /2013 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000008 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Miguel
Graduado/a Social: JOSE NOGUEIRA DELGADO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXTRUSIONADOS GALICIA SA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Abogado/a: LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a nueve de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2670/2013, formalizado por Miguel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 8/2012, seguidos a instancia de Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXTRUSIONADOS GALICIA SA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Miguel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXTRUSIONADOS GALICIA SA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Marzo de dos mil trece .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
-
- D. Miguel, con DNI n° NUM000 nacido el día NUM001 .1961 y de profesión peón en fábrica de aluminio afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, si bien se le reconoció afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo (epígrafes 79 y 110) en la cuantía de 1.720 euros, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 30.11.2011. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 23.09.2011 su juicio clínico laboral. 2º.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 44.33 euros diarios. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente de trabajo: fractura conminuta articular de la falange proximal del 1" dedo de la mano derecha. Aplastamiento del penacho distal del 3" dedo. 11.1.0 en la misma mano. Limitación de la movilidad del pulgar de la mano derecha en menos del 50%. 3°.- En la fecha del accidente (16.11.2010), el actor prestaba servicios para la empresa EXTRUSIONADOS GALICIA. S.A. la cual tenía asegurado el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua Gallega.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por 1). Miguel contra EXTRUSIONADOS GALICIA SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones de la demanda.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
El demandante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes en vía administrativa, indemnizables según baremos 79 (limitación dedo pulgar 1,220#), y baremo 110 (cicatrices, 500#), resultando la cantidad total de 1.720 euros; y disconforme con ello, tras agotar la vía administrativa previa, formuló demanda reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total (en el recurso se insta la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial), y la pretensión del trabajador ha sido desestimada por la sentencia de instancia. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del actor, al objeto de obtener su revocación y de que estime su demanda y se la declare afecta de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de Suplicación, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
La revisión interesada tiene por objeto la modificación del hecho probado segundo, y la adición al relato fáctico de un nuevo hecho, todo ello en los términos siguientes:
*En cuanto a la revisión del hecho probado segundo, se propone el siguiente texto alternativo: "Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 44,33 euros diarios. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente de trabajo: "fractura conminuta articular de la falange proximal del primer dedo de la mano derecha. Aplastamiento del penacho distal del tercer dedo. H.I.C. en la misma mano". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes. " paciente diestro, con cicatrices traumáticas y limitación de la movilidad del pulgar de mano derecha en menos del 50%".
La revisión que se interesa del referido hecho probado segundo no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en...
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