STSJ Galicia 199/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:2081
Número de Recurso4351/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución199/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00199/2015

Procedimiento Ordinario Nº 4351/2011

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 26 de marzo de 2015.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4351-2011 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Roque, representado por la Procuradora Dª María Trillo del Valle y dirigido por la Letrada Dª. Rosario Pérez Rodríguez; contra el acuerdo del Pleno del Concello de Santiago de Compostela de fecha 31 de marzo de 2011 de aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación, Mejora medioambiental y Acondicionamiento de As Brañas do Sar (PE-3R). Es parte demandada el Concello de Santiago de Compostela, representado por la Procuradora Dª Belén Casal Barbeito y dirigido por el Letrado

D. Carlos González Concheiro Álvarez. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto de fecha 29 de julio de 2011 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 7 de marzo de 2012 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho y se anule la inclusión de la finca con referencia catastral NUM000 situada en la RUA000, nº NUM001, en el sistema general de espacios libres PU-19, "Parque das Brañas de Sar".

TERCERO

Por diligencia de 17 de abril de 2012 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada. Y mediante diligencia de 25 de abril de 2012 se dio traslado a la codemandada, que no contestó a la demanda.

CUARTO

Por diligencia de 3 de septiembre de 2012 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se dio traslado para conclusiones, y mediante diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2012 a la demandada, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 13 de noviembre de 2012 y señalándose el día 3 de julio de 2012 para deliberación, mediante providencia de 18 de junio de 2014; alzándose el señalamiento mediante providencia de 4 de julio de 2014 a fin de que se emplazara a la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, que se persona por lo que se procede a dictar auto de 8 de octubre de 2014 acordando la retroacción de actuaciones y se le da traslado para contestar a la demanda; fijándose la cuantía del recurso como indeterminada y efectuándose nuevo traslado para conclusiones a las partes mediante providencia de 12 de noviembre de 2014 y mediante diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2014, respectivamente; siendo declarados los autos conclusos mediante providencia de 17 de diciembre de 2014 y señalándose como día de deliberación el 19 de marzo de 2015 por medio de providencia de 3 de marzo de 2015.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye el acuerdo del Pleno del Concello de Santiago de Compostela de fecha 31 de marzo de 2011 de aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación, Mejora medioambiental y Acondicionamiento de As Brañas do Sar (PE-3R).

Y se defiende en la demanda que la finca del demandante ha sido incluída en el ámbito del plan especial impugnado; que en el vigente plan está clasificada como suelo rústico de especial protección de aguas y cuenta con una vivienda unifamiliar, en que se encuentra su explotación ganadera, con un molino tradicional incluído en el catálogo de bienes culturales del Plan General de Ordenación Municipal. Además, que el PE-3R incluye su finca en el sistema general de espacios libres PU-19, Parque das Brañas do Sar, dentro del área de vivero para la restauración y mantenimiento del parque, destinada a servir como reserva genética para su mantenimiento y restauración ambiental y de las actuaciones urbanísticas de la zona Norte de la ciudad. Pero que no se le reserva ninguna función relacionada con esa finalidad que justifique su inclusión en el área de vivero, sino que solo se señala que existen en ella plantas acuáticas en el canal del molino, aunque se prevé que se permitirá la rehabilitación de las edificaciones existentes catalogadas para incluírlas dentro del funcionamiento del vivero, así como la construcción de todas las instalaciones auxiliares necesarias. Además de que se prevé una zona auxiliar de suficiente amplitud para acoger las instalaciones necesarias para el funcionamiento del vivero. Que presenta continuidad con las fincas con edificación residencial, a la otra orilla del río, clasificadas como suelo urbano consolidado y excluídas del sistema general de espacios libres.

Jurídicamente defiende la inexistencia de motivos de interés público que justifiquen la inclusión de la finca en el sistema general de espacios libres PU-19 y en concreto dentro del área de vivero para la restauración y mantenimiento del parque por no tener atribuída ninguna funcionalidad en relación vinculada con el área de vivero, es decir, servir como reserva genética para el mantenimiento y restauración ambiental del parque ni resulta necesaria para acoger las instalaciones del vivero. De ello deduce la falta de motivación, de donde deriva el perjuicio a su derecho de propiedad y al domicilio. Y entiende que su inclusión en el sistema general de espacios libres PU-19 es incompatible con su clasificación como suelo rústico de especial protección de las aguas. Además aclara que no discute la clasificación como suelo rústico de especial protección de aguas sino que precisamente se basa en la misma para cuestionar su inclusión en un sistema general urbano, y que esa incompatibilidad no la desvirtúa la parte contraria, sino que al incluírlo dentro de un parque urbano, cuando es suelo rústico especialmente protegido, se le da un destino ajeno al previsto en el artículo 13 y se vulnera el artículo 32.4 conforme al cual y sin perjuicio de mantener su clasificación como suelo rústico especialmente protegido, podrán adscribirse los terrenos como sistema general de espacios libres y zonas verdes públicas a los...

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