STSJ Extremadura 258/2015, 24 de Marzo de 2015
Ponente | RAIMUNDO PRADO BERNABEU |
ECLI | ES:TSJEXT:2015:506 |
Número de Recurso | 103/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 258/2015 |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00258/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº258
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres a veinticuatro de Marzo de dos mil quince
Visto el recurso contencioso administrativo nº 103/13, promovido por el Procurador SR. Fernández de las Heras en nombre y representación de EL ENCINAR DE HUMIENTA SL siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA ; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Fomento, Vivienda y Ordenación del Territorio y Turismo de la Junta de Extremadura, de fecha 27 de noviembre de 2013.
C U A N T I A : 590.935,03 euros.
Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto
recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta
sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Se somete a Recurso Contencioso- Administrativo, las Resoluciones de la JEA en
expedientes REA009/11 y 88/11, resolutorias de recurso de reposición y relativas a tasas en concepto de inspección y control sanitario de animales y sus productos.
Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan de las actuaciones y que en realidad no son objeto de discrepancia y así, fechas de las resoluciones dictadas, contenidos de las mismas, Organismos de las que emanan, etc.
La parte impugna las citadas resoluciones que desestiman las reclamaciones presentadas frente a las notificaciones de las providencias de apremio, consecuencia todo ello del impago en periodo voluntario de 106 tasas correspondientes a los años 2006 a 2008, autoliquidadas en modelo 050 por el concepto de de inspección y control sanitario de animales y sus productos. Ascendiendo la cuantía a 448445,55 y 102489,48 euros respectivamente. Indica la Recurrente como motivos anulatorios la infracción del Principio de Equivalencia de la citada tasa, la nulidad de la providencia de apremio por inexistencia de autoliquidación, tanto por no constar como por ser firmadas por alguien que no representa a la Sociedad. Por su parte la Administración, insta la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, al entender que los motivos impugnatorios del apremio, se encuentran tasados en el art 167. 3 de la LGT, no contemplándose en ellos la posibilidad de argumentar motivos de fondo acerca de la conformidad a Derecho de la propia tasa. Asimismo se significa que algunos motivos que ahora se refieren, no se alegaron en sede administrativa y que en todo caso lo cierto y verdad es que los servicios se prestaron y que además por el propio mecanismo autoliquidatorio, el sujeto pasivo conoce la existencia de la deuda a satisfacer en periodo voluntario en el mismo momento que se ejecuta el control sanitario y por tanto es a él, a quien corresponde presentar el resultado de ingreso de la...
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STS, 24 de Noviembre de 2015
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