STSJ Castilla-La Mancha 283/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:878
Número de Recurso47/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución283/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00283/2015

Recurso núm. 47 de 2012

Toledo

S E N T E N C I A Nº 283

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 47/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Violeta, representada por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel Martín Ruiz, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO DE AUXILIARES ADMINISTRATIVOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Violeta se interpuso en fecha 28 de septiembre de 2011, en el Servicio Común General de los Juzgados de Cuenca, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 13 de julio de 2011, dictada por el Director Gerente del SESCAM, por la que se desestima el recurso administrativo interpuesto contra la resolución de 6 de junio de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas y se establece el procedimiento para que puedan efectuar su opción a plaza en el proceso selectivo para el ingreso en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de las Instituciones Sanitarias del SESCAM, convocado por resolución del SESCAM de 5 de octubre de 2009 (DOCM nº 202 de 16 de octubre).

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 18 de marzo de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según se indica en la resolución recurrida, varios módulos de formación dentro del curso de Formación Profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio y Rehabilitación, así como el curso aportado por el interesado de " INTRODUCCIÓN A LA INFORMÁTICA ", no se computan puesto que los primeros no están directamente relacionados con la plaza a la cual se opta, tal y como exige el apartado B del Anexo II de la convocatoria, y el segundo no está impartido por una entidad de las contempladas en el apartado B del baremo de méritos.

SEGUNDO

Como ha declarado en reiteradas ocasiones esta Sala, la discrecionalidad técnica es doctrina consolidada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, toda vez que, aunque los Tribunales pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo sean competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación administrativa de los órganos encargados de realizar valoraciones en las que interviene la discrecionalidad, dichos Tribunales en modo alguno pueden sustituir a los mentados órganos en sus apreciaciones técnicas, ya que se trata de cuestiones que deben valorase atendiendo a parámetros no jurídicos sino exclusivamente técnicos, y que se apoyan en la especialización e imparcialidad de los órganos calificadores, no pudiendo, por tanto, el juzgador penetrar en el fondo de la valoración del Tribunal Calificador en función de la discrecionalidad técnica que ampara sus decisiones.

Es premisa, pues, de la que debe partirse, la presunción de regularidad de la actuación administrativa, especialmente cuando obra en el ámbito de la discrecionalidad técnica en la valoración de méritos para la selección de personal. Dicha presunción sólo puede desvirtuarse cuando, sin necesidad de acudir a complejos razonamientos, y sin requerir la asistencia de conocimientos especiales de carácter técnico, resulta evidente, bien la equivocación, bien la arbitrariedad por clamorosa desviación respecto de las bases de la convocatoria o baremo de valoración de méritos, y en consecuencia, debe recordarse que la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales y Comisiones de valoración impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos. Así, los juicios técnicos de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuados por especialistas en la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento al juzgador de las apreciaciones de tal órgano administrativo, puesto que, de lo contrario, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar inimpugnables las estimaciones técnicas de dichos Tribunales calificadores, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes, siendo de tener en cuenta que, para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y la jurisprudencia ha utilizado como criterios determinantes:

  1. El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3º de la LJCA, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.

  2. La teoría de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.

  3. La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.

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