STSJ Castilla y León 576/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2015:1329
Número de Recurso207/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución576/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00576 /2015

Sección Segunda

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100962

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000207 /2014

Sobre: URBANISMO

De HOTEL ENARA, SL

Representación D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

Recurso de apelación núm. 207/2014

Dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 25/2013

Juzgado de lo Contencioso-administrativo

Número Cuatro de Valladolid

SENTENCIA N.º 576

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid en el Procedimiento Ordinario (P.O.) nº 25/2013.

Son partes: como apelante HOTEL ENARA, S.L., que ha comparecido ante esta Sala representada por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo, bajo la dirección de Letrado. Como apelada EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, que ha comparecido ante esta Sala representado y defendido por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: "Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia considerando que la misma, al igual que la recurrida en reposición, es decir el Decreto de la Concejala de Urbanismo, Infraestructura y Vivienda identificado con el número 1.762, de 14 de febrero de 2013, es ajustada a derecho por lo que no procede que, por medio de esta sentencia, se invaliden las resoluciones indicadas y ello al haberse rechazado toda la fundamentación jurídica alegada por la parte demandante en defensa de lo pretendido. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación de la entidad mercantil Hotel Enara, S.L., recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al mismo.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2015.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna por la representación de la entidad mercantil Hotel Enara, S.L., la sentencia de 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 4 de Valladolid en el P .O. núm.25/2013. En esa sentencia se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Valladolid nº 3695, de 1 de abril de 2013, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Decreto de esa Alcaldía nº 1762, de 14 de febrero de 2013, dictado por delegación por la Concejala Delegada del Área de Urbanismo, Infraestructuras y Vivienda en el expediente I.U. 64/2012, que requiere, en los términos que en el mismo se indican, a dicha mercantil, titular de la licencia de obras del Hotel Enara, sito en la Plaza de España números 4 y 5 de Valladolid, para que proceda a ajustar las obras a las condiciones establecidas en la licencia concedida por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 15 de mayo de 2009, y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y que se declare que la resolución recurrida no es conforme a derecho, declarando la caducidad y archivo del expediente de restauración de la legalidad.

Frente a ello, la representación del Ayuntamiento de Valladolid ha solicitado la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante que el Decreto de la Alcaldía impugnado de 14 de febrero de 2013 -que se mantuvo al desestimarse el recurso de reposición formulado contra él- ha de anularse al haberse dictado en un procedimiento que había caducado toda vez que cuando se notificó había transcurrido más de seis meses desde su inicio.

Esta alegación ha de ser estimada por las razones que se exponen a continuación.

Dispone el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP ), en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, por lo que ahora interesa, lo siguiente: " 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

  1. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

    1. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

    2. En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación".

    En el art. 44 de la citada LRJAP se establece: "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y...

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