STSJ Castilla y León 576/2015, 23 de Marzo de 2015
Ponente | RAMON SASTRE LEGIDO |
ECLI | ES:TSJCL:2015:1329 |
Número de Recurso | 207/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 576/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00576 /2015
Sección Segunda
N56820
N.I.G: 47186 33 3 2014 0100962
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000207 /2014
Sobre: URBANISMO
De HOTEL ENARA, SL
Representación D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .
Recurso de apelación núm. 207/2014
Dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 25/2013
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
Número Cuatro de Valladolid
SENTENCIA N.º 576
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a veintitrés de marzo de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid en el Procedimiento Ordinario (P.O.) nº 25/2013.
Son partes: como apelante HOTEL ENARA, S.L., que ha comparecido ante esta Sala representada por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo, bajo la dirección de Letrado. Como apelada EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, que ha comparecido ante esta Sala representado y defendido por Letrado de su Servicio Jurídico.
Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: "Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia considerando que la misma, al igual que la recurrida en reposición, es decir el Decreto de la Concejala de Urbanismo, Infraestructura y Vivienda identificado con el número 1.762, de 14 de febrero de 2013, es ajustada a derecho por lo que no procede que, por medio de esta sentencia, se invaliden las resoluciones indicadas y ello al haberse rechazado toda la fundamentación jurídica alegada por la parte demandante en defensa de lo pretendido. Sin condena en costas".
Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación de la entidad mercantil Hotel Enara, S.L., recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al mismo.
Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2015.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.
En el presente recurso de apelación se impugna por la representación de la entidad mercantil Hotel Enara, S.L., la sentencia de 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 4 de Valladolid en el P .O. núm.25/2013. En esa sentencia se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Valladolid nº 3695, de 1 de abril de 2013, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Decreto de esa Alcaldía nº 1762, de 14 de febrero de 2013, dictado por delegación por la Concejala Delegada del Área de Urbanismo, Infraestructuras y Vivienda en el expediente I.U. 64/2012, que requiere, en los términos que en el mismo se indican, a dicha mercantil, titular de la licencia de obras del Hotel Enara, sito en la Plaza de España números 4 y 5 de Valladolid, para que proceda a ajustar las obras a las condiciones establecidas en la licencia concedida por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 15 de mayo de 2009, y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y que se declare que la resolución recurrida no es conforme a derecho, declarando la caducidad y archivo del expediente de restauración de la legalidad.
Frente a ello, la representación del Ayuntamiento de Valladolid ha solicitado la desestimación del recurso de apelación.
Sostiene la parte apelante que el Decreto de la Alcaldía impugnado de 14 de febrero de 2013 -que se mantuvo al desestimarse el recurso de reposición formulado contra él- ha de anularse al haberse dictado en un procedimiento que había caducado toda vez que cuando se notificó había transcurrido más de seis meses desde su inicio.
Esta alegación ha de ser estimada por las razones que se exponen a continuación.
Dispone el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP ), en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, por lo que ahora interesa, lo siguiente: " 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
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Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
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En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
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En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación".
En el art. 44 de la citada LRJAP se establece: "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y...
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