STSJ Castilla y León 521/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2015:1264
Número de Recurso468/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución521/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00521/2015

Sección Segunda

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101957

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000468 /2014

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De COLEGIO DE ABOGADOS DE SALAMANCA

Representación: D.ª ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

Contra D. Juan María, Fátima, SR. FISCAL (MINISTERIO FISCAL)

Representación: D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES,

Recurso de apelación núm. 468/2014

Dimanante del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona n.º 270/2013, del

Juzgado de lo Contencioso-administrativo

Número Uno de Salamanca

SENTENCIA N.º 521

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a diecisiete de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia nº 133/2014, de 22 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca en el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 270/2013 . Son partes: como apelante EL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SALAMANCA, que ha comparecido ante esta Sala representado por la Procuradora Dª Rosa María Sagardía Redondo, bajo la dirección de Letrado. También presentó escrito de interposición de recurso de apelación, adhiriéndose a los motivos puestos de manifiesto por el citado Colegio de Abogados, DOÑA Fátima, que ha comparecido ante esta Sala representada por el Procurador D. Luis Antonio Díez-Astrain Foces, bajo la dirección de Letrado.

Como apelada DON Juan María, que ha comparecido ante esta Sala representado por el Procurador

D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, bajo la dirección de Letrado.

El MINISTERIO FISCAL, de conformidad con lo previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 en el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: " ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo seguido al amparo del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales, interpuesto por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez, en nombre y representación de D. Juan María, contra la resolución de Expediente Disciplinario nº NUM000 incoado por el colegio de Abogados contra D. Juan María ; y debo declarar y declaro que la resolución impugnada no es conforme a derecho, anulándola, por vulneración del artículo 24.2 de la CE y artículo 25.1 en relación a la sanción por la ausencia de la comunicación al Decano previamente a que tuviera lugar la entrevista mantenida con el Fiscal.

No procede la indemnización solicitada.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación del Colegio de Abogados de Salamanca recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto por el citado Colegio de Abogados con las matizaciones que en el mismo se exponen. La Sra. Fátima presentó escrito para adherirse al recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Abogados con el contenido que consta en las actuaciones.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2015.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna por la representación del Colegio de Abogados de Salamanca la sentencia de 22 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Salamanca en el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 270/2013, que estima en parte el recurso interpuesto por la representación de D. Juan María y anula la resolución impugnada de dicho Colegio de 14 de octubre de 2013, dictada en el expediente disciplinario nº NUM000, que le impuso una sanción de quince días de suspensión del ejercicio de la abogacía, y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y que se desestime la demanda formulada por el Sr. Juan María .

Para la resolución del presente recurso de apelación ha de destacarse:

1) En la citada resolución de 14 de octubre de 2013 se consideran "hechos probados ": A.- La presentación de escrito el 25 de febrero de 2013 por el Letrado D. Juan María, en Colegio de Abogados de Salamanca, dirigido al Ilmo. Sr. Decano del mismo.

B.- En dicho escrito se contienen manifestaciones, en relación con la Letrada Dª Fátima, como:

1 - "paso a poner en conocimiento hechos que afectan a su actividad profesional en estos casos y que denotan graves deterioros de la capacidad cognoscitiva de esta Señora".

2 - "Sus escritos, y Dios me libre de cualquier asomo xenófobo -dado el origen argentino de esa Señora-, son incomprensibles, y no por los giros utilizados, sino por lo absurdo de sus argumentos..." 3 - "aporta como medio de prueba procesal su currículo vital, más extenso que el de la mayoría de los premios Nobel en cualquier disciplina".

4 - "entiendo que tampoco es conveniente reflejar cada una de las aberraciones jurídicas en las que esta Sra. incurre, este escrito tiene por único objeto poner formalmente en su conocimiento, y a través de usted a la Institución, la incapacidad sicológica -desconozco si transitoria o no- de la Sra. Fátima para el ejercicio de la profesión, pues la experiencia profesional me permite distinguir una defensa farragosa e incómoda de una defensa, como es el caso, y sin entrar en el fondo de las cuestiones, delirante".

5.- "tras mi entrevista con el Fiscal Jefe y de esta comunicación, puesto en su conocimiento lo que entiendo es una grave circunstancia que afecta a la capacidad de Dª Fátima ".

6 - "he de decirle que días antes de escribir esta líneas he mantenido una entrevista con el Fiscal Jefe, quien, ya conocedor de las circunstancias del caso me ha indicado que en Fiscalía, y dada la renuencia judicial a declarar la incapacidad de las personas que puedan mantener en el ámbito profesional actitudes compulsivas pero presumiblemente capaces en otros ámbitos de la vida, no se admitiría provocar de oficio la declaración de incapacidad de la Sra. Fátima ".

2) En dicha resolución se considera que los hechos probados números B.1, B.2, B.3 y B.4 son constitutivos de la infracción grave prevista en el art. 85.d) del Estatuto General de la Abogacía (EGA), aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, que tipifica como tal, por lo que ahora importa, los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional. También se considera en esa resolución que se ha incumplido por el sancionado el Código Deontológico del Colegio de Abogados en los términos que en la misma se indican.

Los hechos probados numerados como B.5 y B.6, referidos a la falta de comunicación previa al Decano por parte del Letrado D. Juan María acerca de la entrevista que iba a mantener con el Fiscal Jefe en relación con la "capacidad" de la Letrada Sra. Fátima, se califican en la resolución sancionadora como infracción disciplinaria leve, prevista en el art. 86.c) EGA, al incumplirse la obligación impuesta en el art. 12.3 del Código Deontológico, en relación con el art. 80.1 EGA.

3) Contra la citada resolución de 14 de octubre de 2013 se interpuso por la representación del Sr. Juan María recurso contencioso-administrativo por el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, previsto en los arts. 114 y ss. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LJCA).

4) En la sentencia de instancia, después de rechazar acertadamente -fundamento jurídico tercero- la alegación formulada sobre inadecuación del procedimiento seguido y de desestimar, también acertadamente, la pretensión indemnizatoria del demandante así como, por las razones que se exponen en su fundamento jurídico quinto -que en este aspecto se dan por reproducidas- las alegaciones por él formuladas sobre vulneración de los arts. 26 de la Constitución (CE ), pues no ha sido sancionado por un Tribunal de Honor; 21.1 CE, pues no se ha vulnerado su derecho de reunión; y 15 CE, toda vez que no se ha vulnerado su derecho a la integridad moral, se estima en parte el recurso al considerar -fundamento jurídico cuarto- que con la resolución sancionadora se ha vulnerado el art. 24.2 CE . También se señala en el citado fundamento jurídico quinto que no se vulnera el art. 25.1 CE por la infracción imputada del art. 85.d) EGA, pero sí se vulnera ese precepto en cuanto a la infracción "leve" por incumplir la obligación impuesta en el art. 12.3 del Código Deontológico . Se dice, así, al respecto: " Se alega vulneración del art 25.1: el derecho a no ser sancionado por acciones u omisiones que al momento de producirse no constituyan falta o infracción administrativa.

A la vista del escrito remitido por el recurrente el 25 de febrero de 2013 al Colegio de Abogados, y que se recogen en los hechos probados de la resolución sancionadora, estamos ante expresiones que puedan dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador, expresiones que no entran en colisión con la libertad de expresión,...

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