STSJ Castilla y León 212/2015, 27 de Marzo de 2015
Ponente | SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO |
ECLI | ES:TSJCL:2015:1251 |
Número de Recurso | 153/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 212/2015 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00212/2015
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 153/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 212/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 153/2015 interpuesto por RENFE MERCANCÍAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 589/2014 seguidos a instancia de DON Jesús María, contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 2015 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Jesús María contra RENFE Mercancías SA, debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la suma de 4.935,31 euros.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Jesús María, presta servicios por cuenta de RENFE Mercancías SA con categoría de mando intermedio y cuadro. SEGUNDO.-Entre el 1/3/2013 y el 31/12/2014 ha realizado 181 horas de toma y deje. Por su ejecución la empresa le ha abonado a razón de 9.30 #/hora. TERCERO.- En el periodo indicado la empresa le ha abonado las retribuciones que constan en las nominas obrantes en autos, que se dan por reproducidas. CUARTO.- Con fecha 29/4/2014 se interpuso reclamación previa que no consta resuelta de forma expresa.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2015, Autos nº 589/2014, que estimó parcialmente sobre reclamación de cantidad- horas de toma y dejeformulada por D. Jesús María frente a Renfe Mercancias SA. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación de la demandada con base al apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Con amparo procesal en el art 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que al sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el Acuerdo de Desarrollo Profesional incorporado al I y II Convenio Colectivo de Renfe Operadora, asi como las sentencias que cita. Se argumenta por la parte recurrente que se le causa indefensión porque no se fija los conceptos que se tienen en cuenta para el cálculo del valor hora. Ahora bien alegada tal indefensión, la recurrente bien podía haber solicitado la revisión de hechos probados para que constaran los conceptos salariales que venia percibiendo el actor y a partir de ellos determinar cuales se deben de tener en cuenta para el cálculo del valor hora de las horas de toma y deje realizadas por el actor y todo ello conforme a la doctrina de la Sala de lo Social del de fecha 16 de octubre de 2013. En la sentencia de instancia, en el Fundamento de Derecho Tercero, entendemos que con valor de hecho probado fija el valor hora ordinaria en 20,90# que es la misma cantidad que con carácter subsidiario se solicita por la parte recurrente y para cuyo cálculo exclusivamente se tendría en cuenta en el supuesto enjuiciado las retribuciones correspondientes al salario, antigüedad y complemento de puesto tal y como consta en la doc 42 sin que se puedan tener en cuenta para su cálculos los complementos que por nocturnidad y retribución variable venia percibiendo el actor.
Por...
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