STSJ Cataluña 1010/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2015:908
Número de Recurso7230/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1010/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8010834

EBO

Recurso de Suplicación: 7230/2014

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 11 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1010/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 9 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 230/2013 y siendo recurrido/a PRGX Spain Inc.,Sucursal en España. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por PRGX SPAIN INC, SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a DON Juan María en reclamación de CANTIDAD, debo condenar al demandado a abonar a la empresa actora la cantidad de 25.616,08 #."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador demandado que se dirá en la parte dispositiva de la sentencia inicialmente presto servicios para la empresa PRG-SCHULTZ ESPAÑA SAU y el 1 de enero de 2005 se subrogo y sucedió a la anterior la empresa actora PRGX SPAIN INC, SUCURSAL EN ESPAÑA con domicilio a efecto de notificación a MADRID, teniendo como objeto social "Llevar a cabo la prestación de Servicios de Administración de Empresa y Consultoría."(folio 136), suscribiéndose con el actor un primer contrato el 1 de diciembre de 1983 y hasta el 02-12-1985, que devino el trabajador fijo de plantilla mediante contrato suscrito por las partes (hecho no controvertido por las partes).

SEGUNDO

En fecha 1 de mayo del 2003 el actor y la empresa PRG-SCHULTZ ESPAÑA SAU suscribieron contrato de trabajo de carácter indefinido reconociéndole una antigüedad desde el 25 de enero del 2000, fijando los siguientes términos y cláusulas:

Que la actividad principal de la Sociedad, encuadrada dentro del sector de consultoría y auditoría, es la siguiente: - auditoría de cuentas de proveedores, registros de facturas pagadas, contratos de promoción, pago de impuestos sobre bienes inmuebles y de otra índole, IVA, gastos telefónicos y cargos cobrados por otras empresas de servicios públicos a sus clientes o cualquiera de sus empresas asociadas, para identificar y documentarlos a efectos de efectuar chargeback o acreditar pagos en exceso efectuados por Clientes y/ o déficits de deducciones hechas a Clientes; - prestación de servicios de asesoramiento asociados con las actividades de auditoría.

El trabajador prestaría sus servicios de AUDITOR SENIOR, realizando las tareas de los siguientes servicios: responsable de la auditoría de las cuentas a pagar y los registros de facturas pagadas a los clientes y de otros proyectos de auditoría afines que requiera la Sociedad con relación a los negocios de la sociedad, dependiendo del DIRECTOR DE OPERACIONES o de persona designada por este, siendo posible la ampliación periódica de los servicios prestados por el trabajador. Se pacta un sueldo bruto de 24.000 # al año por año pagadero por meses vencidos por 12 pagos anuales, percibiendo así mismo una comisión sobre la facturación (Sin IVA); sin horas extras por sus funciones y con abono de gastos razonables tras los recibos correspondientes u otros justificativos que requiera la sociedad.

Se pacta que durante su empleo conforme al presente, no se permitirá al Trabajador realizar ninguna otra actividad remunerada o no remunerada sin la autorización escrita previa de la Sociedad. El pacto de exclusividad implica el reconocimiento a favor del trabajador de una compensación económica incluida en el salario bruto anual fijado, cuantificada en el 10% del mismo.

En base a la peculiaridad y especialidad de las funciones que debe realizar el Trabajador y que son objeto del contrato suscrito entre ambas partes, el Trabajador se compromete a no efectuar concurrencia a la empresa, durante la vigencia del contrato e incluso una vez finalizado el mismo por un plazo de 2 años desde su extinción, ya sea por cuenta propia o ajena, ya sea prestando servicios a empresas o entidades cuya actividad pueda suponer competencia con la firmante. La empresa como contraprestación al compromiso de no concurrencia, reconoce una compensación económica incluida en el salario bruto anual fijado cuantificada en el 10% del mismo.

TERCERO

En fecha 31 de diciembre de 2004 suscribió un nuevo contrato de trabajo con la empresa THE PROFIT RECOVERY GROUP SPAIN, INC, Sucursal en España (empresa actora); en la misma queda constancia que en virtud de escritura de 09-12-2004 se ha disuelto la Sociedad PREG-SCHULTZ ESPAÑA, S.A.U. cediendo todos sus activos y pasivos a favor de la Sociedad del mismo grupo THE PROFIT RECOVERY GROUP SPAIN, INC Sucursal den España; subrogándose esta última empresa en los derechos y obligaciones nacidos del contrato de trabajo inicialmente suscrito entre el trabajador y la empresa PREG-SCHULTZ ESPAÑA, S.A.U.

Siendo la actividad principal de la Sociedad encuadrada en el sector de consultoría y auditoría, la misma que la anterior:- Auditoría de cuentas de proveedores, registros de facturas pagadas, contratos de promoción, pago de impuestos sobre bienes inmuebles y de otra índole, IVA, gastos telefónicos y cargos cobrados por otras empresas de servicios públicos a sus clientes o cualquiera de sus empresas asociadas, para identificar y documentarlos a efectos de efectuar chargeback o acreditar pagos en exceso efectuados por Clientes y/ o déficits de deducciones hechas a Clientes; - prestación de servicios de asesoramiento asociados con las actividades de auditoría.

El trabajador indica ocupará el cargo de JEFE DE EQUIPO. Realizando todas las tareas correspondientes, con inclusión de los servicios detallados siguientes: responsable de la auditoría de las cuentas a pagar y los registros de facturas pagadas a los clientes y de otros proyectos de auditoría afines que requiera la Sociedad con relación a los negocios de la sociedad, dependiendo directamente del DIRECTOR DE OPERACIONES o de persona designada por este, siendo posible la ampliación periódica de los servicios prestados por el trabajador (mismo trabajo que en el contrato anterior). El sueldo del actor será de 33.600 # al año pagadero por meses vencidos, 12 pagos anuales; percibiendo así mismo una comisión sobre la facturación (Sin IVA). En el punto 9.1 y 2 el contrato repite los mismos pactos que en el contrato anterior: Se pacta que durante su empleo conforme al presente, no se permitirá al Trabajador realizar ninguna otra actividad remunerada o no remunerada sin la autorización escrita previa de la Sociedad. El pacto de exclusividad implica el reconocimiento a favor del trabajador de una compensación económica incluida en el salario bruto anual fijado, cuantificada en el 10% del mismo.

En base a la peculiaridad y especialidad de las funciones que debe realizar el Trabajador y que son objeto del contrato suscrito entre ambas partes, el Trabajador se compromete a no efectuar concurrencia a la empresa, durante la vigencia del contrato e incluso una vez finalizado el mismo por un plazo de 2 años desde su extinción, ya sea por cuenta propia o ajena, ya sea prestando servicios a empresas o entidades cuya actividad pueda suponer competencia con la firmante. La empresa como contraprestación al compromiso de no concurrencia, reconoce una compensación económica incluida en el salario bruto anual fijado cuantificada en el 10% del mismo.

CUARTO

En ambos contratos se indica que le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable; hecho no controvertido por las partes.

QUINTO

En fecha 1 de enero del 2011 y desde esa fecha el actor presta sus servicios a la empresa en la categoría de OPERATIÓNS MANAGER DE IBERIA (DIRECTOR DE OPERACIONES DE LA PENÍNSULA IBÉRICA), con un incremento retributivo de 45.000 # anuales, desde esa fecha.

SEXTO

Se acredita que el trabajador demandado ostentaba las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 25-01- 2000, categoría profesional desde el 1 de enero del 2011 de OPERATIÓNS MANAGER DE IBERIA (DIRECTOR DE OPERACIONES DE LA PENÍNSULA IBÉRICA) y un salario mensual en su última nómina de 5028,22 #.

A efectos de la presente controversia y lo solicitado por la parte actora, debe indicarse que se acredita que desde mayo del 2003 a enero del 2012 a los folios 72 a 171 percibió en concepto de no Concurrencia la cantidad total de 25.616 #, no pudiéndose acreditar (folios 37 a 41) que en los meses de enero del 2005 a mayo del 2005 percibiera el demandado ninguna cuantía por el concepto de NO CONCURRENCIA ni de EXCLUSIVIDAD; se acredita conforme a las nóminas aportadas por la parte actora que el actor percibió de febrero del 2011 a enero del 2012 la cantidad bruta de 37.754,64 # anual por conceptos fijos.

SÉPTIMO

Se celebró el previo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin Avenencia, presentando la empresa papeleta de conciliación en fecha 30 de octubre del 2012, en reclamación de cantidad.

OCTAVO

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