STSJ Cataluña 217/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:898
Número de Recurso249/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución217/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 249/2014

Parte apelante: Benito y Fausto

Representante de la parte apelante: MONICA BANQUE BOVER

Parte apelada: DEPARTAMENT DE SALUT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: Catalunya Advocat Generalitat JORDI FONTQUERNI BAS

S E N T E N C I A Nº 217/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª . Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 09/04/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 435/2011, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de marzo de 2015. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Benito y D. Fausto se interpone recurso de apelación contra la sentencia num. 105/2014, de fecha 20.1.2014, dictada por el Juzgado c-a num. 1 de Girona, en los autos de procedimiento ordinario num. 435/2011, sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

La sentencia de instancia desestima el recurso c-a considerando que no ha existido negligencia o deficiente prestación del servició en la atención que se dispensó a la paciente ni se constata que hubiera habido una "mala praxis" médica en la opción médica adoptada.

SEGUNDO

Por la parte apelante se exponen como argumentos de ataque a la sentencia de instancia:

a.- Falta de motivación de la sentencia . Vulneración del artículo 24.1 CE . La sentencia no resuelve las cuestiones controvertidas en el pleito - artículo 67.2 LJCA -, no está justificada ni razonada. Se hace una limitada negación en base al informe del Médico Forense, y nada más. El único punto que concierne a la situación de autos es el último párrafo de la sentencia, con escasas 6 líneas. Ello vulnera la tutela judicial efectiva según numerosa jurisprudencia del TS. Así, no constan hechos probados ni tampoco se hace referencia al expediente administrativo y a toda la documental unida y ni tan solo se discierne sobre las testificales depuestas, para citando numerosa jurisprudencia, acabar desestimando el recurso, con referencia al informe del Médico forense, que ni siquiera intervino en el proceso, ni fue propuesto por ninguna de las partes intervinientes. La sentencia debe permitir entender por qué se llega a una determinada decisión en el caso. Artículo 218 LEC . No puede la sentencia de instancia limitarse a negar la mala praxis o la relación causal pues son legítimas sus conclusiones pero no hay argumentos y/o motivaciones.

b.- Incongruencia omisiva . La falta de motivación de la sentencia conduce a esta parte a exigir el auxilio judicial en segunda instancia puesto que se omite por completo si en el caso de la Sra. Amalia existió o no demora en el diagnóstico, lo que también obviamente comportó una demora en el tratamiento. No se discute que las pruebas médicas realizadas fueron las "adecuadas" pero existió fuera del tiempo oportuno, máxime teniendo en cuenta que la paciente aducía un estado de salud delicado. Se realizaron las pruebas poco antes de fallecer. No se explica en la sentencia por qué considera que el momento temporal era o no adecuado respecto a la aplicación de dichas pruebas médicas. Esas pruebas que se le realizaron tardíamente no son invasivas y son de muy rápido diagnóstico (angio TAC y rectocolonoscopia). Resulta especialmente significativa la facilidad con la que, a pesar del abundante sangrado final y de la situación especialmente crítica de la paciente, peor que las 4 semanas anteriores, los facultativos determinaron en pocos minutos el origen del problema. Todas las testificales-periciales coinciden que las pruebas médica fueron correctas, pero se trataba de dirimir si se aplicaron temporalmente en el momento adecuado, omitiendo el Juzgador a quo la resolución respecto a este particular.

c.- Error (por omisión)/ Defecto en la valoración de las pruebas. No se pretende desnaturalizar la función del recurso de apelación, pero al no haber habido motivación, procede reiterar el debate en esta instancia. Existe responsabilidad patrimonial porque hubo retraso en el diagnóstico. La falta de diagnóstico adecuado y preciso durante las cuatro semanas en las que perduraron los cuadros sincopales ha producido el resultado dañoso. Se realizó demasiado tarde el diagnóstico adecuado. Según el testigo de la adversa la Sra. Amalia hubiera continuado viviendo.

El importe objeto de la indemnización debe circunscribirse a la cantidad de 61.644,46 euros, más intereses e imposición de las costas.

TERCERO

Por la representación del ICS así como por el Hospital Universitario de Girona Dr. Josep Trueta, se formula escrito de oposición al recurso de apelación y se exponen como argumentos:

a.- Reiteración de los argumentos del escrito de demanda.

b.- En relación a la falta de motivación la sentencia sigue el Informe del Médico Forense. Es posible que este informe no guste a la apelante, pero no se puede decir que la sentencia no está motivada. Ese informe responde a todas las cuestiones planteadas y realiza una valoración de la actuación médica en el caso, llegando a la conclusión de que la praxis fue correcta. La apelante no discute el informe del Médico forense, simplemente pasa por encima sin entrar el fondo.

c.- No existió morosidad diagnostica. Se actuó en todo momento siguiendo la normo praxis asistencial, las complicaciones que padeció fueron derivadas del estado patológico de la paciente. La Abogada de la Generalitat expone que es de imposible cumplimiento la pretensión formulada contra el Departament de Salut, ya que éste no tiene competencia en relación con las solicitudes de responsabilidades patrimoniales tramitadas y resueltas por el ICS ya que éste tiene personalidad jurídica propia y diferenciada. Artículo 1 y 18.2 de la Ley 8/2007, de 30 de Julio del ICS .

CUARTO

El primero de los argumentos que debe examinar este Tribunal de apelación es el de analizar el vicio "in iudicando" en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, de su " ratio decidendi ".

Pues bien, en el folio 6 de la misma, dentro del Fundamento Jurídico Primero y tras 5 folios de jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial, concluye:

" En el present cas no es pot concloure que existeixi negligencia o una deficient prestació del servei en l'atenció que es va dispensar al pacient ni es constata una mala praxi mèdica en l'opció mèdica adoptada ja que de l'informe del metge forense que consta a les actuacions es desprèn que la pacient va rebre l'atenció adequada, havent-se realitzat les proves corresponents i complementàries també adequades, i que per tant es va actuar d'acord amb les normes i praxis correcte, motius pels quals cal desestimar el recurs interposat ."

La parte apelante, entendía que se había producido un retraso en el diagnostico determinante del fatal desenlace de la Sra. Amalia y ello por una omisión relevante en la aplicación de los medios -al alcance del Hospital- para poder determinar por qué se producía las situaciones de hematuria de la paciente. Solo se ejecutaron las pruebas determinantes a partir ya del día 22.10.2008, cuando se produce el sangrado masivo y su situación era gravísima. En las actuaciones habían participado como peritos a propuesta de la demandada -ICS, Hospital-, el Dr. Bernardino, especialista en Cirugía Cardiovascular y testifical del Jefe del Servicio de Urología del Hospital Universitario de Girona y, a propuesta de la parte actora, el Dr. Genaro, especialista en valoración del daño corporal. Además, por parte del Juez se había acordado como diligencia para mejor proveer - Providencia de 6.3.2013 y al amparo de lo establecido en el artículo 61.2 LJCA - prueba pericial judicial a practicarse por el Médico forense y que analizara " l'atenció rebuda per Amalia i la seva adequació o no a les seves circumstàncies ."

La sentencia obvia completamente el análisis de las pruebas periciales practicadas y aquello que constituye la controversia del procedimiento. Es decir, si existió o no en esas 4 semanas una omisión de medios para un efectivo diagnóstico de los síntomas e indicios que concurrían en la paciente. El Juez no entra en esta cuestión y solicita del médico forense que informe no sobre esa cuestión que era la que constituía el punto neurálgico de discusión y sobre el cual giraba todo el debate sino sobre la atención en general recibida por la Sra. Amalia . Por tanto, es evidente que la parte apelante no ha recibido una respuesta a lo que planteaba como tesis de su recurso. El examen de la asistencia prestada a la Sra. Amalia en esas 4 semanas y el por qué no se le practican una serie de pruebas diagnósticas que hubieran permitido determinar la razón de los sangrados, incluso teniendo a la paciente...

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