STSJ Cataluña 174/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:881
Número de Recurso250/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución174/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 250/2014

Parte apelante: Nicolasa, María Cristina, Cesar y Fructuoso

Representante de la parte apelante: JESÚS SANZ LÓPEZ

Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y BADALONA SERVEIS ASSISTENCIALS, S.A.

Representante de la parte apelada: JOAQUIN RUIZ BILBAO y JAUME GASSO I ESPINA

S E N T E N C I A Nº 174/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª . Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30/04/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 483/2011, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de marzo de 2015. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Nicolasa, D. María Cristina, D. Cesar y D. Fructuoso, se interpone recurso de apelación con num. 250/2014 contra la Sentencia num. 94/2014, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado C-A num. 5 de los de Barcelona, en los autos de procedimiento ordinario num. 438/2011, que desestima el recurso interpuesto por los hoy apelantes sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

La sentencia de instancia considera que la asistencia prestada al Sr. Fructuoso en el Servicio de Urgencias del Hospital Municipal de Badalona el 28.3.2008 se desarrolló de acuerdo con una praxis médica adecuada y con respeto a las reglas y protocolos asistenciales aplicables. Concluye la sentencia que "atès que les proves i tractament que es va prescriure al mateix va ser adequat a la simptomatologia que presentava el pacient, consistent en dolor toràcic en hemitórax dret, tos i expectoració d'una setmana d'evolució. Presentava pressió de 14/7 i 61 batecs per minut amb polsos perifèrics presents. També els resultats de l'electrocardiograma van ser normals." Sin costas.

SEGUNDO

Por la parte apelante se formula como ataque a la sentencia de instancia:

a.- Incorrecta valoración de la prueba. El dolor estaba presente en el momento de la exploración y el tratamiento administrado sin saber el origen del dolor lo que consiguió fue enmascarar el mismo y aminorar un síntoma clave para el diagnóstico certero. La asistencia de urgencias ha de descartar la patología grave que cursa con dolor torácico que la Juzgadora distingue erróneamente con dolor aórtico, puesto que el dolor aórtico se manifiesta como dolor referido al tórax, de la misma forma que el infarto agudo de miocardio se manifiesta también con dolor referido a tórax y no a corazón.

En relación con la hipertensión arterial de larga y mantenida evolución es el factor más frecuentemente asociado a la disección aórtica y la Juzgadora lo valora erróneamente, porque era un dato más a tener en cuenta junto con la presencia del dolor torácico que le llevó a solicitar la asistencia de urgencias a las 4.36 horas de la madrugada. No se trataba de un dolor ligero, sino de un dolor cuya intensidad alarmó al paciente y le obligó a acudir a urgencias.

En cuanto a dolor torácico, la perito Dra. Amelia lo califica de agudo e intenso a partir de las manifestaciones de los familiares y por la visita a horas intempestivas al Servicio de Urgencias. No se puede acudir a criterios semánticos puesto que el dolor de infarto o aneurisma es un dolor torácico y no se dice me duele la aorta, el miocardio o la arteria pulmonar. El Dr. Saturnino, perito de la demandada, dijo sin apoyarse en dato objetivo alguno que el dolor torácico mejoró con el antiinflamatorio pero esos medicamentos pueden aliviar en mayor o menor grado todo tipo de dolor.

En relación con la radiografía, y de la pericial de Doña. Amelia, queda perfectamente claro que estaba perfectamente descrita una imagen radiológica que provoca la ocupación del mediastino, se visualiza una masa blanquecina, bien delimitada que ocupa el espacio que debía estar ocupado solo por aire. Que existe una "elongación aórtica" no es negado por ninguna de las partes, incluso el médico de urgencias informó de su existencia. Era esta imagen la que debía establecer la sospecha que obligara a realizar más pruebas más sensibles para confirmar o descartar el diagnóstico de aneurisma. Se hubieran debido practicar estas pruebas ante la sospecha (TAC, ecografía, RMN) que habrían confirmado el diagnóstico de aneurisma.

Sorprende que teniendo en cuenta la forma de presentación de la patología (dolor), los antecedentes del Sr. Fructuoso (Hipertensión mantenida y persistente), circunstancias de sexo y edad, así como la anomalía de la radiografía, se concluya que la asistencia y valoración del paciente en ese momento fue correcta. Se debió continuar el estudio para llegar a un diagnóstico correcto y al subsiguiente tratamiento urgente.

b.- Nexo de causalidad. Existió una actuación omisiva generadora de la lesión, al no detectar los servicios sanitarios la patología (disección aórtica) que afectaba al Sr. Fructuoso .

c.- El daño era evitable. La disección aórtica se presentaba como no descartable y, por tanto el medico

debió realizar otras pruebas complementarias.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, se condene a la demandada al abono de las cantidades y por los conceptos solicitados en la demanda.

TERCERO

Por la representación de Badalona Serveis Assistencials SA, se presenta escrito de oposición al recurso de apelación de contrario y expone que existió una correcta valoración de la prueba practicada. El recurso reproduce la argumentación esgrimida en primera instancia, sin añadir consideraciones distintas.

Por su parte, la representación del Servei Català de la Salut (CatSalut) presenta escrito de oposición al recurso y expone:

a.- La recurrente en apelación se limita a exponer su disconformidad con la sentencia valorando nuevamente las pruebas que se practicaron en su día, las cuales fueron determinantes para la desestimación del recurso planteado. No se citan motivos jurídicos que pudieran hacer variar el criterio de la Sala.

b.- Correcta valoración de la prueba practicada. El pronunciamiento judicial se basa en una acertada ponderación de la prueba practicada, especialmente la pericial, de acuerdo con las reglas de la sana crítica - artículo 348 LEC -. Carácter prevalente del dictamen pericial Don. Saturnino, especialista en cirugía cardiovascular. Este dictamen considera que la asistencia prestada en Urgencias fue correcta, ninguno de los elementos típicos del aneurisma se daban en el caso y sí de un proceso bronquítico. No había criterios para la realización de un TAC ya que la imagen de una elongación aórtica es un hallazgo muy común en pacientes con hipertensión arterial como era el caso y no iba acompañada de ningún indicio de disección aórtica.

Doña. Amelia no es especialista en la materia, y se basa en el conocimiento del desenlace, por lo que no puede aportar elementos de convicción aceptables.

En último término, aceptando exclusivamente que durante aquella visita se hubiera podido diagnosticar el aneurisma aórtico, teniendo en cuenta que la muerte se produjo 30 horas después de aquella visita, no puede afirmarse que el diagnostico un día antes hubiera evitado la muerte del paciente, ya que el tratamiento del aneurisma en ningún caso se hubiera podido realizar antes de aquellas 30 horas, y, por tanto, aquel accidente vascular y la posterior muerte del paciente no se habría podido evitar.

c.- Sobre la indemnización pretendida. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala estimara que en el presente caso concurre un supuesto de responsabilidad patrimonial, oposición a la cuantificación de los daños y perjuicios realizado de contrario, ratificando la postura efectuada en la instancia sobre esta cuestión.

d.- Costas procesales. Imposición a la apelante por su manifiesta temeridad al persistir en su acción a pesar de la ausencia de soporte probatorio suficiente.

CUARTO

Sin ánimo de ser reiterativos por ser ya muy consolidado por todos los Tribunales Superiores de Justicia, conviene recordar, una vez más, en el ámbito de este recurso, que:

  1. La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los...

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