STSJ Cataluña 272/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2015:777
Número de Recurso1034/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución272/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1034/2011

Partes: Lucio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 272

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª . NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1034/2011, interpuesto por D. Lucio, representado por el Procurador D. MARÍA ISABEL PEREIRA MAÑAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada Causídica, en nombre y representación de D. Lucio, se interpuso recurso contencioso administrativo contra contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha de 18 de marzo de 2011, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta por Dña. Salvadora contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación, de 14 de noviembre de 2006, por el que se le declara responsable subsidiaria, conforme al art. 40.1, párrafo primero, de la Ley 230/1963, General Tributaria, de los débitos tributarios pendientes de la entidad Montajes Prat, S.L., con un alcance de 44.797,66 euros correspondientes, excluido el recargo de apremio, a la liquidación nº NUM001 derivada de acta de conformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997-1999, y a la sanción con clave nº NUM002, impuesta por infracción tributaria prevista en el art. 79 a) de la LGT-1963 relativa a dicho impuesto y periodos, calificada como grave por la Ley 230/1963 y como leve por la Ley 58/2003, aplicándose esta última al resultar más favorable que la anterior.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos de recurso núm. 1034/2011, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que revoque y declare no conforme a Derecho la resolución del TEARC, así como el acto de derivación de que trae causa, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda articulada en la presente litis, en apoyo de sus pretensiones, la defensa y representación del aquí recurrente, heredero universal de Dña. Salvadora, fallecida el 6 de noviembre de 2008, alega como primer motivo de impugnación que no concurre el requisito para la declaración de responsabilidad previsto en la Ley 40.1 de la Ley 230/10963, en la redacción dada por la Ley 10/1985, consistente en ser administrador de la sociedad deudora de la Hacienda Pública. Manifiesta que Dña. Salvadora fue nombrada miembro del Consejo de Administración por acuerdo de la Junta General de Accionistas elevado a público por escritura de 12 de febrero de 1998, cuando ya había transcurrido el ejercicio fiscal de 1997 del Impuesto sobre Sociedades, por lo que con relación al ejercicio 1997 aquella no tuvo ninguna intervención ni en la contabilidad, ni en la gestión de la sociedad, ni en las decisiones que ésta última adoptó, de manera que no puede exigírsele responsabilidad tributaria por dicho periodo de 1997, por falta de culpa o negligencia. En cuanto al los ejercicios 1998 y 1999, predica la alegada falta de culpabilidad con base en que Dña. Salvadora no podía ser responsable de la no aportación de datos o justificantes no aportados por los diversos representantes de la sociedad deudora que comparecieron ante la Inspección y suscribieron el acta de conformidad que generó las diferencias de bases imponibles que dieron lugar a la liquidación, puesto en el momento en que se practicaron las actuaciones inspectoras hacía ya más de cuatro años que no ostentaba ninguna representación de la sociedad, por lo que la omisión de presentación por parte de dichos representantes no puede perjudicarle, dada su incapacidad legal para poder intervenir en dichas actuaciones inspectoras. Añade el hecho de que las actas levantadas por la Inspección fueran firmadas en conformidad no significa la conformidad de los declarados responsables subsidiarios, y que ha tenido conocimiento la desaparición de documentos de la empresa en fecha 12 de abril de 2002 por unos hechos denunciados en la Comisaría de Policía del Prat de Llobregat y conocidos por la Inspección, por lo que es posible que por ello justificantes de pago no pudieran ser aportados a la Inspección.

En otro orden de cosas, la parte recurrente denuncia la vulneración material de su derecho de defensa, por la insuficiente información contenida en el acuerdo de iniciación del expediente de derivación de responsabilidad, por la ausencia en el expediente de las actuaciones inspectoras seguidas contra la deudora principal y por la falta de audiencia a Dña. Salvadora e imposibilidad de intervención alguna de la misma en momento anterior al acuerdo de derivación de responsabilidad. Asimismo, aduce que el expediente carece de la declaración razonada y motivada de fallido del deudor principal y, por último, la intransmisibilidad de la sanción por fallecimiento del sujeto infractor.

SEGUNDO

Con la salvedad que se dirá, los anteriores alegaciones son sustancialmente las mismas que las esgrimidas por la parte demandante en el recurso núm. 1077/2011 de los tramitados en esta Sala y Sección, interpuesto por otra de las personas que fue nombrada miembro de Consejo de Administración de Montajes Prat, S.L. en la misma fecha que la aquí recurrente contra análoga resolución del TEARC que confirmaba el acuerdo de derivación de los debitos pendientes a la Hacienda Pública de dicha entidad Montajes Prat, S.L., con el mismo alcance e igual fundamentación. El indicado recurso ha sido resuelto por nuestra sentencia núm. 1046/2014, de 11 de diciembre de 2014, en que razonábamos lo siguiente:

SEGUNDO: Concurrencia del requisito de ser administradora y concurrencia de la culpa o negligencia. De la documentación del Registro Mercantil incorporada a las actuaciones resulta que la recurrente fue nombrada vocal del Consejo de Administración por acuerdo de la Junta de 31 de diciembre de 1997, elevado a público por escritura de 12 de febrero de 1998, inscrita el 17 de noviembre siguiente. También resulta que conforme a los estatutos, art. 9, la administración se articulaba, entre otras posibilidades, con varios administradores que actuaran conjuntamente formando un Consejo de Administración. Según resulta de las declaraciones del Impuesto, el ejercicio comprendía el año natural, por lo que consecuentemente la declaración del ejercicio 1997 fue presentada el 24 de julio de 1998, fecha en la que la recurrente ya ostentaba su cargo, y, toda vez que cesó en el mismo por acuerdo de la Junta de 15 de octubre de 2001, escritura de 29 de octubre siguiente e inscripción el 13 de agosto de 2002, resulta que también ocupaba su cargo cuando se presentó la declaración del ejercicio 1999.

En el periodo de desempeño del cargo, la Sociedad contaba con un Consejero delegado, pero dentro de las facultades atribuidas a éste no aparece explícitamente el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y además, en la mediada en que era delegado su existencia no eximía a los componentes del Consejo de velar por el cumplimiento de sus obligaciones.

La declaración de responsabilidad se sustentó, conforme al art. 40.1, párrafo primero de la LGT/1963, en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones tributarias de la Sociedad o en el consentimiento del incumplimiento, y tales obligaciones, es decir la presentación de declaraciones correctas, habían de cumplirse en el tiempo en que la recurrente desempañaba su cargo, como se ha dicho.

La recurrente manifiesta que no intervino en ninguna gestión decisión relativa al ejercicio 1997, lo cual de por sí ya es indicativo de que incurrió en negligencia por dejación de sus funciones, máxime teniendo en cuenta que por su condición añadida de partícipe de la Sociedad estaba en condiciones especiales de conocer la gestión, a lo que interesa, el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la Sociedad.

Considerando lo dicho sobre el título de imputación a la recurrente y las fechas en que ha de situarse el hecho del que deriva, huelga la alegación de que ya no ostentaba el cargo cuando se desarrollaron las actuaciones inspectoras y por ello no es responsable de la no aportación en el curso de éstas de los diversos justificantes requeridos, porque la cuestión es que las autoliquidaciones se presentaron sin que se contara con aquellos aportes documentales.

Por último se alega que tal documentación había sido sustraída, cuestión que más bien se refiere a la culpabilidad de la Sociedad, pero lo cierto es que tal afirmación está carente de prueba por cuanto no se afirma otra cosa sino que el hecho fue denunciado y la denuncia fue turnada a un Juzgado de Instrucción, es decir no se presenta una...

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