STSJ Cataluña 250/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2015:757
Número de Recurso924/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución250/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 924/2011

Partes: CUNIT PARC, S.L. vs T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 250

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª . NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 924/2011, interpuesto por CUNIT PARC, S.L., representada por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Causídico, en nombre y representación de la sociedad denominada Cunit Parc, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 10 de marzo de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/10427/2006, interpuesta a su vez por dicha mercantil contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 27 de septiembre de 2006, dimanante del acta de disconformidad A02 número 71146802, por el que se le practica la liquidación provisional A4385006026000116 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, con una deuda tributaria a ingresar de

91.050,82 #, de los cuales 83.469.40 # corresponden a cuota y 7.581,42 # a intereses de demora, y contra el acuerdo de la misma Dependencia, de la misma fecha, por el que como responsable de una infracción tributaria leve del artículo 191 de la Ley 58/2003, apartados 1 y 2, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa la parte de la deuda (83.469,40#) que debiera haber resultado de la correcta autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 puesta de manifiesto en la anterior liquidación, se le impone una sanción pecuniaria de 41.734,70 # (clave A4385006026000127), equivalente al 50% de la cantidad dejada de ingresar en plazo.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare nulas la liquidación y sanción confirmadas por la resolución del TEARC, y la demandada, la desestimación del recurso, en los términos que obran en dichos escritos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad recurrente presentó declaración liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, en régimen de sociedad patrimonial. La Inspección inicio actuaciones de comprobación respecto de dicho tributo y periodo, de carácter parcial, limitadas a la comprobación de aplicabilidad del régimen especial de tributación para las denominadas sociedades patrimoniales.

La regularización practicada, de acuerdo de liquidación, el acta incoada y su informe ampliatorio, tal y como lo resume la resolución del TEARC impugnada, se basa en los siguientes hechos y fundamentos:

  1. No se apreciaron anomalías sustanciales en la contabilidad de los libros y registros exhibidos.

  2. La sociedad, se encuentra dada de alta de la actividad de Alquiler de locales industriales y durante el periodo de comprobación se encontraba dada de alta de la actividad de "Promoción inmobiliaria de Terrenos", epígrafe 833.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

  3. Su actividad en el ejercicio 2003 ha consistido en la venta de parcelas que han sido urbanizadas por ella misma, así como la prestación de servicios de urbanización de terrenos vendidos con anterioridad.

  4. El 3 de mayo de 1998, adquiere mediante escritura pública, una pieza de tierra denominada Puig Pelos en Cunit (Tarragona). Posteriormente, segrega y vende parcelas de dicha finca.

  5. Realizó la venta de parcelas durante los años 1997 a 2002, antes de su urbanización (fase 1ª), facturando exclusivamente el precio de la parcela, sin incluir los costes de urbanización, no obstante en cada una de las escrituras de compraventa se establecía la cláusula en la que Cunit Parc, S.L., se comprometía a realizar la urbanización y la compradora a pagar los costes de esta. La urbanización finalizó en el ejercicio 2003, año en el que la sociedad facturó a los adquirentes de las parcelas vendidas desde el año 1997, el importe de los costes de urbanización.

  6. En el ejercicio 2003, vendió el resto de parcelas segregadas que ya se encontraban urbanizadas (fase 3ª).

  7. Del importe total de las facturas emitidas durante el año 2003, asciende a 634.089,44 euros. Las correspondientes a servicios de urbanización de parcelas vendidas con anterioridad ascienden a 53.775,87 euros, y las facturas emitidas correspondientes a la venta de parcelas ya urbanizadas a 580.313,57 euros. Las facturas correspondientes a costes de urbanización fueron contabilizadas en la cuenta 607 trabajos realizados por otras empresas, por un importe total de 84.036,06 euros que posteriormente traspasó a la cuenta de productos en curso. La sociedad ha contabilizado los terrenos como existencias en la cuenta 330, los costes de urbanización como mayor valor de las existencias y las ventas en la cuenta 7000 como venta de mercaderías.

  8. La cuenta de variación de existencias de mercaderías asciende al final del ejercicio 2003 en 133.944,34 euros, de los cuales 53.755,87 euros se corresponden con al coste de urbanización de la primera fase y que ha facturado en este ejercicio, y 80.168,47 euros correspondientes a los costes de urbanización de la tercera fase. Los mencionados costes de la primera fase por 53.775,87 se han contabilizado como mayor coste de existencias, y asimismo se han facturado a los clientes y se han contabilizado como mayor importe de la cifra de negocios. Al final del ejercicio 2003 el porcentaje de las existencias es de un 71 por ciento del total del activo. i) La sociedad declaró en el ejercicio 2003 unas ganancias patrimoniales generadas en plazo superior a un año por importe de 500.145,10 euros que integró en su parte especial de la Base Imponible.

  9. La sociedad disponía de un local según la Inspección al encontrarse entre las facturas aportadas la reparación de una fotocopiadora, del alquiler de un manantial de agua y facturas de teléfono. Se acredita que la entidad tenia contratada una trabajadora hasta el 20 de agosto de 2003.

  10. La Inspección considera que la sociedad no cumple con los requisitos para tener la consideración de sociedad patrimonial en virtud de la actividad realizada, no pudiendo aplicar el régimen de sociedad patrimonial, debiendo hacerlo por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, siendo también de aplicación por el volumen de la cifra de negocios de la sociedad en el ejercicio 2002 el régimen de entidades de reducida dimensión. Ello por cuanto:

1) los rendimientos proceden de una actividad económica de promoción inmobiliaria y no de compraventa como mantiene la sociedad, siendo los requisitos del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, de local exclusivamente destinado y de persona empleada a jornada completa; solo exigibles para verificar las actividades de compraventa y arrendamiento, pero no de promoción inmobiliaria. La actividad de promoción inmobiliaria agrupa los supuestos de compraventa, urbanización parcelación de terrenos con el fin de venderlos, siendo una actividad económica en la que se produce una ordenación de medios productivos que tiene por objeto intervenir en la producción de bienes, como es el terreno urbanizado, existiendo el riesgo inherente a cualquier operación de naturaleza empresarial. La actividad se realiza con independencia de la fase o del momento en que se encuentre resultando de aplicación en todas y cada una de las fases de la actuación urbanística. Enumera la Inspección una serie de resoluciones de la Dirección General de Tributos (C0239-05; CV0094-05; CV0915) cuyas contestaciones confirman el criterio de la actividad llevada a cabo por la sociedad como la actividad económica de promoción inmobiliaria.

2) Con respecto de la venta de inmuebles con posterioridad a la promoción, la Agencia Tributaria en base a las consultas tributarias C0169-05; CV0029-05 y CV1490-05, señala que si en el momento de la venta hubiera finalizado la promoción se entenderá igualmente realizada en ejercicio de esta actividad dado que constituían existencias cuando se llevó a efecto la actividad promotora, que se caracteriza por unos ciclos productivos prolongados en el tiempo.

3) Los terrenos vendidos no pueden tener la consideración de inmovilizado dado que su finalidad en la actividad de la empresa no es destinarlas al uso propio o al arrendamiento sino que son existencias al ser el destino previsto para estos bienes inmuebles el de su venta y por tanto pertenecientes al activo circulante, ello en base a lo establecido en el Plan...

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