STSJ Cataluña 198/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2015:705
Número de Recurso1208/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución198/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1208/2011

Partes: JUAN CAMPMANY TRABAL, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 198

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. ª PILAR GALINDO MORELL

D. ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1208/2011, interpuesto por JUAN CAMPMANY TRABAL, S.A., representado por el/la Procurador/a D. JOSE Mª VERNEDA CASASAYAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª .PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JOSE Mª VERNEDA CASASAYAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 20 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, sede Barcelona, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, liquidación y sanción, y cuantías respectivas de 58.792,90 # y 30.291,01 #.

SEGUNDO

El TEARC lleva a cabo una extensa y detallada exposición para justificar la conclusión de que las facturas a que se refiere el acta de disconformidad no responden a la prestación real de servicios o a la efectiva entrega de bienes. Cabe sintetizarla así:

  1. La Inspección tras analizar el caso concreto ha llegado a la conclusión de que los servicios que se dicen prestados por Marcial no son tales y que no ha quedado acreditado la efectividad de los mismos. Tras analizar toda la documentación obrante en el expediente y los razonamientos realizados tanto por la Inspección como por la reclamante se comparte la conclusión a que llega la Inspección en el sentido de que no se ha podido acreditar la realidad-efectividad de los mismos. Para ello se ha articulado una prueba suficiente del hecho sobre el que la Inspección sustenta la regularización, utilizando la prueba de presunciones en su modalidad de presunción simple u "hominis", no establecida por la Ley. En tal sentido, para que las presunciones no legales sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado, constituido por los datos, indicios o vestigios contrastados por la Administración, y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, tal como dispone, reproduciendo el texto del antiguo artículo 1253 del Código Civil, el artículo 118.2 de la Ley 230/1963 General Tributaria y el 108.2 de la Ley 58/2003. Tres son, pues, los elementos característicos de las presunciones ahora consideradas: la afirmación base, que es el hecho demostrado; la afirmación presumida, que es el hecho que se trate de deducir; y el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. El Tribunal Constitucional, al estudiar la prueba por presunciones no establecidas por la Ley, ha señalado que para que ésta sea admisible los hechos base han de estar suficientemente probados, sentido que tiene la dicción "hecho demostrado". Además, la inferencia de la conclusión desde tales hechos, precisa y directa según las reglas del criterio humano, ha de atenerse a las reglas de la lógica y de la experiencia con ilación racional y suficiente. Y por último, el razonamiento ha de hallarse suficientemente explicitado y razonado. En el mismo sentido, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en numerosas resoluciones (20/11/96, 24/04/96 o 16/02/77) ha establecido que el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se pretende demostrar se da cuando concurren tres requisitos: a) seriedad, esto es que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permita considerar ésta en un orden lógico, como extremadamente probable; b) precisión, o lo que es lo mismo que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse; y c) concordancia, entre todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma conclusión.

  2. A juicio de esta sede, a pesar de que los presuntos servicios de mantenimiento de maquinaria satisfechos a Marcial están documentadas a través de diversas facturas y sus correspondientes medios de pago, todos los indicios señalan que la entidad que formalmente figura como emisor de las facturas no desarrolló para la reclamante la "actividad empresarial" que se dice efectuada, alcanzándose tal conclusión de los hechos recogidos, entre otros, en el informe ampliatorio, entre los que destacan el hecho de que no han sido aportados a la Inspección documentos como albaranes, hojas de trabajo, partes de avería, descripción de operarios que hubiesen intervenido u otros, que justifiquen los trabajos de mantenimiento facturados, así como la falta de descripción suficiente de los servicios prestados, la falta de infraestructura del emisor lo que pone en duda que pueda realizar un volumen de operaciones tan elevado añadido a su reconocida falta de titulación o de formación específica que abunda en la imposibilidad de prestar esos servicios de facturación tan elevada, etc. Por otra parte, no tiene en efecto ningún sentido que JUAN CAMPMANY TRABAL SA pague a Marcial, unos honorarios exageradamente elevados con respecto a los servicios prestados por empresas que desarrollan la misma actividad.

    El hecho de que los pagos de los supuestos servicios facturados se ingresaran en la cuenta bancaria de Marcial, no desvirtúa las conclusiones a las que llega la Inspección puesto que, en fechas próximas y de similares cuantías, se producen salidas de fondos correlativas a los ingresos efectuados,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR