STSJ Cataluña 191/2015, 19 de Febrero de 2015
Ponente | ANA RUFZ REY |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:700 |
Número de Recurso | 142/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 191/2015 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 142/2014
Partes : CEYLAN, S.L. C/ AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
S E N T E N C I A Nº 191
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. ª Núria Clèries Nerín
D. ª Pilar Galindo Morell
D. ª Ana Rufz Rey
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 142/2014, interpuesto por CEYLAN, S.L., representado el Procurador D. VIVIANA LOPEZ FREIXAS, contra el auto de 30/01/2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Barcelona, en funciones de guardia, en las Diligencias indeterminadas registradas con el nº 22/2014 .
Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada D. ª Ana Rufz Rey, quien expresa el parecer de la SALA.
La resolución apelada es un auto dictado el 30 de enero de 2014, en las Diligencias Indeterminadas registradas con el número 22/2014, por el Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona en funciones de guardia.
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto dictado en el marco de las Diligencias Indeterminadas número 22/2014 y en fecha 30 de enero de 2014 por el Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona en funciones de guardia de incidencias, en cuya virtud se autoriza la entrada en las dependencias de la mercantil aquí apelante y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
>
Por su parte, el RAZONAMIENTO JURÍDICO TERCERO reseñado estipula las causas y condiciones bajo las que se otorga la autorización de entrada y registro y dispone:
PERSONAS señaladas por la Agencia Tributaria que llevarán a cabo las actuaciones:
Inspectores:
Feliciano . NUMA: NUM001
Guadalupe NUMA: NUM002
Técnicos de Hacienda:
Lourdes NUMA: NUM003
Mónica NUMA: NUM004
Mateo NUMA: NUM005
Oscar NUMA: NUM006
Salvadora NUMA: NUM007
Virginia NUMA: NUM008
María Inmaculada NUMA: NUM009
Agentes:
Angelina NUMA: NUM010
Candelaria NUMA: NUM011
Luis Andrés NUMA: NUM012
Estefanía NUMA: NUM013
GESTOR
Alejandro NUMA: NUM014
Macarena NUMA: NUM015
Los citados funcionarios irán provistos, en su caso, de copia del mandamiento judicial que les habilite el acceso, así como de las autorizaciones del Delegado Especial de la AEAT de Cataluña.
Finalizada la diligencia se deberá dar inmediata cuenta al Juzgado competente. >>
La primera cuestión a resolver es el recurso de reposición presentado por la representación procesal de Ceylan, S.L. cuando las actuaciones ya habían sido remitidas ante esta Sala.
El objeto de dicho recurso es la Diligencia de Ordenación de fecha 11 de junio de 2014 mediante la que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 tiene por presentado el escrito de oposición al recurso de apelación del Sr. Abogado del Estado.
El recurrente entiende que se debió inadmitir por extemporáneo. Por su parte, el Sr. Abogado del Estado defiende la aplicación de los artículos 128 de la LJCA y 135.1 de la LEC llevada a cabo por la Diligencia de Ordenación impugnada a efectos de admisión de su escrito de oposición al recurso de apelación presentado de contrario.
Según consta en actuaciones, mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2014 se tuvo por caducado el trámite para la presentación del escrito de oposición al recurso de apelación. Dicha diligencia fue notificada vía fax al Sr. Abogado del Estado el día 26 de mayo a las 18:09 horas, habiéndose presentado el pertinente escrito el siguiente día 27 de mayo, por lo que resultan de aplicación los artículos 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - carácter supletorio - y el 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en donde está prevista la rehabilitación de plazos salvo las excepciones expresamente contempladas en el mismo.
Según dispone expresamente el artículo 128.1 de la LJCA, " Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos". Los plazos fijados en el artículo 85 de la LJCA en relación con el recurso de apelación son plazos de caducidad, y por ello no son susceptibles de interrupción ni de rehabilitación, puesto que así lo dispone expresamente el artículo 128.1 de la LJCA . Ahora bien, el supuesto del escrito de oposición al recurso de apelación no es subsumible en dicha excepción, que contempla únicamente los plazos para preparar o interponer recursos.
Por tanto, las alegaciones del recurrente, aquí apelante, deben ser desestimadas.
Seguidamente, resulta imperativo analizar la competencia de esta Sala para resolver un recurso de apelación interpuesto contra una resolución judicial adoptada en el ámbito de la jurisdicción penal, pues se impugna el Auto dictado en el marco de las Diligencias Indeterminadas número 22/2014 y en fecha 30 de enero de 2014 por el Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona .
Ahora bien, dicho Juzgado de Instrucción actuó en el ejercicio de sus funciones de guardia, acordando una medida cautelar en relación con un acto administrativo en virtud de la competencia que, en cometido de sustitución, le atribuye expresamente el artículo 42.5.a) del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial). Según el precitado artículo, el Juez que desempeñe en cada circunscripción el servicio de guardia se ocupará de las actuaciones que, correspondiendo a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, sean instadas en días y horas inhábiles y exijan una intervención judicial inmediata en supuestos de autorización de entradas en domicilios y lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular conforme a lo previsto en el artículo 8.6, párrafos primero y tercero de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por lo expuesto, habiendo actuado legítimamente el Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona en cometido de sustitución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo correspondiente y, por ello, en relación con una actuación administrativa que queda sometida al control jurisdiccional del orden contenciosoadministrativo, se infiere racional y necesariamente la competencia de esta Sala para solventar el presente recurso de apelación.
Por otro lado, la resolución del Juzgado de Instrucción ha sido plenamente asumida por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 11 de Barcelona por cuanto no ha sido objeto de revocación ni modificación alguna.
En relación con las alegaciones del apelante sobre posibles imputaciones penales, es menester advertir que la mera actuación por suplencia del Juzgado de Instrucción no transforma la naturaleza contenciosoadministrativa de la materia analizada, precisamente porque actúa en sustitución del Juzgado de la jurisdicción competente en virtud de habilitación reglamentaria que, por un lado, no contradice ley o mandato constitucional alguno y, por otro, no cabe obviar que antes de la reforma efectuada por la LJCA, era precisamente el Juez de Instrucción quien otorgaba en exclusiva este tipo de autorizaciones, habiendo recaido numerosa jurisprudencia en relación a dicha actuación que, en ningún caso, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del interesado.
Antes de proceder al examen de los motivos de apelación, es menester traer a colación la consolidada jurisprudencia recaída a los efectos que aquí interesan.
En síntesis, es doctrina constitucional consolidada, reiterada, entre otras, en la reciente STC 188/2013, de 4 de noviembre, "que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto...
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