STSJ Cataluña 293/2015, 12 de Marzo de 2015
Ponente | ANA RUFZ REY |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:570 |
Número de Recurso | 153/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 293/2015 |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 153/2014
Partes : AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA C/
S E N T E N C I A Nº 293
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
-
ª Pilar Galindo Morell
-
ª Ana Rufz Rey
-
Jose Luis Gómez Ruiz
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 153/2014, interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representado el ABOGADO DEL ESTADO, contra el auto de 5/06/2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 222/2014 .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Ana Rufz Rey, quien expresa el parecer de la SALA.
El Auto dictado en el procedimiento especial de Entrada registrado con el número 222/2014, el 5 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Barcelona .
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto dictado en el marco del Recurso Ordinario número 222/2014 y en fecha 5 de junio de 2014 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 4 de Barcelona, en cuya virtud se autoriza la apertura de la caja de seguridad número NUM000 Serie NUM001 de la entidad Banco de Santander S.A., sucursal 4700 sita en Paseo de Gracia número 5 de Barcelona, de la que es titular D. Heraclio, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
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Por su parte, el FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO reseñado estipula las causas y condiciones bajo las que se otorga la autorización de entrada y registro y dispone:
no requiera la apertura de sobre ni la utilización de soportes tecnológicos para su lectura .
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- No se autoriza la retirada ni la consulta de correspondencia, fotografías, ni cualquier otro efecto que pueda afectar al derecho a la intimidad, como CD, documentación empresarial o personal, documentación médica .
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- La finalidad de la autorización es la retirada de bienes embargables y ejecutables, de tal forma que cualquier información que se derive de los bienes o documentos que se hallen en la caja en cuestión, toda vez que no estamos ante una autorización derivada de un procedimiento de inspección, no queda incluida en la autorización del presente Auto .
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- Cualquiera de los bienes o documentos que no sean susceptibles de retirada, deberán ser de nuevo colocados en la caja de seguridad, debiéndose colocar nuevo cerrojo.
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- La ejecución se llevará a cabo efectuando las actuaciones indispensables para garantizar la ejecución del acto administrativo en cuestión, su duración será la mínima indispensable para ello y se llevará a cabo en día laborable y horario diurno en el plazo de un mes a partir de la notificación del presente Auto.
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- Los funcionarios y demás personal autorizado actuarán en todo momento de forma autorizada, evitando daños que no sean estrictamente indispensables para la ejecución de la resolución objeto de ejecución forzosa.
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- Los funcionarios actuantes deberán notificar este Auto al afectado, remitiendo a este Juzgado la correspondiente acreditación de dicho extremo, así como acta de la actuación llevada a cabo. >>
Formulado en tiempo y forma recurso de apelación por la Sra. Abogada del Estado, la impugnación del Auto se circunscribe a la limitación de apertura de sobres y recipientes cerrados que pudieren contenerse en la caja de seguridad objeto de apertura.
El titular de la caja de seguridad, Sr. Heraclio, no ha comparecido en esta instancia.
Antes de proceder al examen de los motivos de apelación, es menester traer a colación la consolidada jurisprudencia recaída a los efectos que aquí interesan.
En síntesis, es doctrina constitucional consolidada, reiterada, entre otras, en la reciente STC 188/2013, de 4 de noviembre, "que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes."
Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, es indudable, como hemos reiterado constantemente (en particular, en nuestras sentencias 55/2010, de 26 de enero de 2010 ; 270/2010, de 12 de marzo de 2010 ; 437/2010, de 6 de mayo de 2010 ; 497/2010, de 20 de mayo de 2010 y 529/2011, de...
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