STSJ Cataluña 80/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2015:1693
Número de Recurso194/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución80/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación núm. 194/2014

Partes : AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA

C/ SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARC CENTRAL

S E N T E N C I A Nº 80

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 194/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado el Letrado D. XAVIER COROMINA BAXERAS, contra la Sentencia de núm. 196/2014, de 2 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 1 de Tarragona en el recurso ordinario núm. 434/2013, habiendo comparecido como parte apelada la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARC CENTRAL representado por el Procurador D. ª ÀNGEL JOANIQUET TAMBURINI.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, anulando las liquidaciones giradas por el Impuesto de Actividades Económicas correspondientes a los años 2012 y 2013. Se condena en costas a la Administración, con el límite de 200 euros, IVA incluido, límite al que se sumará el importe de la tasa satisfecha por el actor

.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

A través del presente recurso de apelación se impugna la Sentencia núm. 196, de 2 de septiembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Tarragona, estimatoria del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Subcomunidad de Propietarios de Parc Central contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tarragona, de 6 de julio de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto por aquélla contra las liquidaciones del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013, cuota e intereses de demora, por la actividad de guardia y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o parkings, desarrollada en la Avda. Vidal i Barraquer, núm. 15, de Tarragona.

SEGUNDO

La controversia jurídica objeto de debate en el presente recurso de apelación versa sobre la aplicación del artículo 82.1.b) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (LHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, que establece la exención del IAE en el supuesto de inicio de actividad en los siguientes términos:

Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquélla.A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando ésta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad

.

La Sentencia recurrida trascribe el Fundamento Jurídico Cuarto, de la Sentencia de 23 de diciembre de 2013 del Tribunal Supremo cuando razona: «Si la exención que se regula en el citado artículo 82.1.b) se entendiera con la interpretación que formula la Diputación de Tarragona en el sentido de que solo puede beneficiar la exención a aquellas actividades que se inician y no a las que ya se estaban realizando con anterioridad por otras empresas, entonces no tendría sentido el segundo apartado del citado artículo cuando dispone que "no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando ésta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad". De lo que debe concluirse que no se tendrá derecho a la exención referida únicamente cuando se está ante actividades empresariales que ya se venía desarrollando con anterioridad por otras empresas pero que debido a la fusión, escisión o aportación de ramas de actividad permite presumir que estamos ante una continuidad empresarial en relación con la actividad empresarial que ya se venía ejecutando. Circunstancias estas que no se han acreditado en relación con la entidad solicitante de la exención y las empresas que ya desarrollaban la actividad, por lo que esta Sala no puede sino confirmar los razonamientos de la sentencia impugnada, ya que en el supuesto enjuiciado no existe prueba de sucesión o transmisión de la actividad, prueba que, en este caso, corresponde a la Administración de modo que el simple hecho de pertenecer a un grupo de sociedades, si no queda acreditada la sucesión en la titularidad o ejercicio de la actividad económica ejercida, no es óbice para impedir que se pueda gozar de la exención pretendida pues nada impide que mismo grupo empresarial desarrolle la misma actividad con diversas empresas o marcas que operan en el mercado compitiendo entre sí formando ello parte de la actual estructura empresarial de muchas empresas».

Y a continuación, el Juzgador de Instancia concluye:

Si en un grupo de empresas es indiferente que otras empresas ya llevaran a cabo la actividad para beneficiarse de la exención, con tal de que se trate de una empresa nueva, en el caso de autos, en que se trata de una comunidad en la que sólo uno de los comuneros llevaba a cabo la actividad, la doctrina señalada es perfectamente aplicable. En efecto, no consta transmisión empresarial entre la empresa originaria, presidenta de la comunidad, y la propia comunidad, ni la Administración ha probado dicha transferencia, lo que según esta misma Sentencia del Supremo, es carga de la propia demandada. Estas circunstancias llevan a la estimación del recurso, ya que, al no darse una perfecta identidad o transmisión empresarial, la doctrina del Supremo es clara para conceder la exención

.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de apelación, la defensa y representación de la Administración apelante alega que la actividad que origina la presente litis se ha venido desarrollando sin solución de continuidad por distintas entidades que se ha sucedido en la titularidad sin interrupción, del 11 de mayo de 2004 al 17 de mayo de 2009, ING Inmuebles, S.A., desde esta fecha hasta el 30 de septoiembre de 2012, Vinci Park Servicios Aparcamientos, S.A., y desde esta fecha hasta la actualidad, la apelada Subcomunidad de Propietarios de Parc Central, comunidad de bienes de la cual forma parte como miembro y Presidente la sociedad ING Inmuebles, S.A.. Aduce que la relación de supuestos que excluyen la aplicación de la exención contenidad en el art. 82.1.b) LHL, " fusión, escisión o aportación de ramas de actividad", no es relación de número clausus, como se desprende del inciso que la precede " entre otros supuestos ", lo que implica que son admisibles otros supuestos de continuidad diferentes de los señalados de manera ejemplificativa, pero no restrictiva ni excluyente por la ley. Sostiene que la doctrina admite que una comunidad de bienes pueda integrar un perfecto supuesto de continuidad de la actividad si se da el caso de que uno de sus miembros ha sido titular de la misma anteriormente, y añade que la doctrina declarada en la STS de 23 de diciembre de 2013 no exige una prueba fehaciente de que se haya producido una transmisión expresa de la licencia, si no que le basta una simple presunción (textualmente dice "... permite presumir que estamos frente a una continuidad empresarial ") derivada del hecho de la vinculación por la pertenencia como miembro de una comunidad de bienes.

CUARTO

Esta Sala ha tenido ya la oportunidad de analizar la problemática interpretación del artículo

82.1.b) de la LHL. Hemos dicho que la propia norma legal contempla la cuestión relativa a aquellos sujetos pasivos que hayan desarrollado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR