STSJ Cataluña 1720/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2015:1579
Número de Recurso7251/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1720/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8041548

EBO

Recurso de Suplicación: 7251/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 6 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1720/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 906/2013 y siendo recurrido Urbano representado por la tutora Tarsila, Elecnor, SA, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de agosto de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO frente al INSS, TGSS, Urbano y ELECNOR, S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Urbano prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ELECNOR, S.A.

SEGUNDO

El riesgo derivado de la prestación de IT por contingencias profesionales es asumido por MUTUA ASEPEYO, estando las empresas al corriente de pago de sus cotizaciones.

TERCERO

El 24 de noviembre de 2012 encontrándose el Sr. Urbano prestando servicios para la empresa demandada colocando sobre las 10 horas un cable de ADSL en el domicilio de un cliente, presentó pérdida brusca de fuerza en el hemicuerpo izquierdo cayendo al suelo, siendo ingresado tras traslado de urgencias en el hospital Germans Trias i Pujol con el diagnóstico de AVC bilateral de causa cardioembólica con infarto isquémico agudo.

CUARTO

El Sr. Urbano presentaba antecedentes de hipertensión arterial y afectación valvular mitral, en tratamiento anticoagulante.

En control por cardiologia el 1 de octubre de 2012 el Sr. Urbano no presentaba clínica por dicha enfermedad, doc. 6 aportado por el Sr. Urbano al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

QUINTO

En fecha 22 de noviembre de 2012 fue retirado al Sr. Urbano el tratamiento anticoagulante (sintrom) para la realización de una extracción dentaria. Dicho tratamiento fue instaurado de nuevo tras la intervención citada.

SEXTO

Por resolución de 7 de mayo de 2013 se declaró que el proceso de IT iniciado el día 24 de noviembre de 2012 por el Sr. Urbano derivaba de la contingencia de accidente de trabajo, siendo ASEPEYO la responsable del pago de la IT.

SEPTIMO

Según dictamen del ICAM de 15 de octubre de 2013 se recogieron omo lesines del Sr. Urbano "accidente vascular cerebral bilateral en territorio de la art. cerebral media (infarto isquémico agudo ACM dech e infarto isquémico subagudo de ACM iz)- crisis comiciales- insuficiencia mitral severa- fibrilación auricular: con secuelas severas cognitivas con mínima conexión con el medio e inquiertud psicomotriz", siendo la contingecia determinante la de accidente de trabajo.

OCTAVO

Por resolución de 8 de julio de 2013 se desestimó la reclamación previa interpuesta por la Mutua demandante.

NOVENO

Por resolución del INSS de 20 de febrero de 2014 se declaró al Sr. Urbano en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Mútua el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión que deduce en impugnación de la resolución administrativa que el 7 de noviembre de 2013 "declaró que el proceso de IT iniciado el día 24 de noviembre de 2012 por el Sr. Urbano derivaba de la contingencia de accidente de trabajo.."; recurso que formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 115 y 117 de la Ley General de la Seguridad Social .

Opone la parte a la judicial aplicación del apartado tercero de aquel precepto (al considerar que nos encontramos ante la "agravación" de una enfermedad preexistente -"afectación valvular mitral sin clínica y asintomática"- por causa del accidente sufrido por el trabajador el 24 de noviembre de 2012; sin que se acredite la ruptura del nexo causal que la Mútua atribuye de que le fuera "retirado el tratamiento anticoagulante con sintrom") que "la manifestación de la enfermedad, un accidente cardiovascular isquémico, por su propia etiología, no guarda relación con situación de esfuerzo físico o de estrés producido en el ámbito laboral...". Se trata -añade la recurrente- de "una patología de origen constitucional exclusivamente derivada de enfermedad común en la que el trabajo ha tenido nula incidencia para concluir (tras remitirse a las sentencias que cita del Alto Tribunal) reiterando que "no aparece suficientemente acreditada la necesaria e ineludible relación de causalidad de la situación finalmente declarada como Gran Invalidez como derivada de accidente de trabajo y el medio laboral (pues) el accidente cerebro-vascular padecido no guarda relación alguna con situaciones de esfuerzo físico o de estrés producidas en el ámbito laboral".

SEGUNDO

Recuerda la STS de 10 de diciembre de 2014 (con cita de aquéllas que en la misma se mencionan) como "la presunción del artículo 115.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo"; advirtiendo a continuación que destruir "la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal". Dicha presunción no se excluye -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- "porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran...

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