STSJ Cataluña 1524/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:1271
Número de Recurso6665/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1524/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8004217

mm

Recurso de Suplicación: 6665/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1524/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 2 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 92/2013 y siendo recurridos Fogasa y Barcinova de Transports, S.C.C.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO integramente la demanda interpuesta por Leonardo contra la entidad Barcinova de Transports SCCL al no acreditarse por el demandante la existencia de relación laboral entre las partes.

Se absuelve al FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- El demandante D. Leonardo con NIE NUM000, consta de alta como autónomo en las siguientes fechas:

.- De 1 de febrero de 2012 a 30 de abril de 2012. .- De 1 de agosto de 2012 a 30 de noviembre de 2012.

(vida laboral del demandante consultada por este Juzgado).

Segundo.- Asimismo fue dado de alta en la entidad Frigorifics Juanjo SL en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2012 al 2 de marzo de 2012, simultaneando el régimen general con el Reta.

Y también figura dado de alta en la entidad Frigo Transit S.L, en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2012 hasta el 17 de mayo de 2013.

(vida laboral del demandante consultada por este Juzgado).

Tercero.- Mediante contrato celebrado entre el demandante Don. Leonardo y la entidad demandada Barcinova de Transportes SCCL en fecha 18 de junio de 2012, en virtud del cual el demandante efectuará su servicio en la cooperativa realizando tareas de conducción del vehículo camión matrícula .... XLB, inscrito administrativamente a nombre de la sociedad demandada Barcinova de Transports SCCL.,

(documento número 1 acompañado por el demandante con el escrito de demanda).

Cuarto.- El demandante ha realizado prestación de servicios para la entidad Barcinova de Transports SCCL., en calidad de socio de la mencionada cooperativa realizando los siguientes kilometrajes:

.- 10.785 kilometros en el mes de julio de 2012.

.- 11.711 Kilómetros en el mes de agosto de 2012.

.- 9.959 kilómetros en el mes de septiembre de 2012.

.- 14.148 kilómetros en el mes de octubre de 2012.

(Documental del demandante valorada en su conjunto y bloque documental número 2 acompañado por el actor en el trámite de diligencias finales).

Quinto.- El demandante Don. Leonardo, ha recibido las siguientes transferencias de la entidad demandada.

.- 14 de agosto de 2012 3.346,57 euros.

.- 26 de septiembre de 2012 667,85 euros.

.- 30 de octubre de 2012 1.000,00 euros.

Sexto.- El precio abonado a la entidad demandada Barcinova de Transportes, SCCL por Kilometraje si el camión esta lleno es de 0,84 euros y si el camión está vacio es de 0,67 euros, siendo las facturas abonadas directamente en el cuenta de la entidad cooperativa 0081 5126 15 0001075713.

(bloque documental número 1 aportado por el demandante en el trámite de diligencias finales).

Séptimo.- En fecha 11 de abril de 2013 se celebro acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto entre las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta sobre reclamación de cuantía, por inexistencia de relación laboral entre las partes, absolvió a la entidad demandada y al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión de los hechos probados tercero y quinto, así como la adición de un nuevo ordinal al relato efectuado por la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el hecho probado tercero, se postula la siguiente redacción alternativa:

    "Mediante contrato celebrado entre el demandante Don. Leonardo y la entidad demandada Barcinova de Transportes SCCL en fecha 18 de junio de 2012, en virtud del cual el demandante efectuará su servicio por cuenta ajena en la cooperativa realizando tareas de conducción del vehículo camión matrícula .... XLB, inscrito administrativamente a nombre de la sociedad demandada Barcinova de Transports SCCL, esto es, con los medios de la empresa contratante".

    Como fundamento de esta pretensión revisora, atinente a la adición de que la prestación se efectuaría por cuenta ajena, así como con los medios de la contratante, pretende sustentarse en el propio contrato suscrito entre las partes. Ahora bien, concurren varias circunstancias que impiden su estimación, como a continuación se expondrá.

    En primer lugar, la adición atinente a la prestación de servicios por cuenta ajena constituye una aseveración de naturaleza jurídica, predeterminante del fallo, que la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado impropia del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de

    1.987, 4 de abril de 1.991, 17 de junio de 1.993, y 17 de abril de 1.996 ).

    A ello ha de añadirse que la referencia a que la actividad se realiza con los medios de la empresa contratante no se deduce de la documental invocada, sino que constituye una valoración de parte, que, por tal causa, nuevamente resulta ajena al objeto de la revisión fáctica.

    Decae, en suma, la primera de las revisiones de hechos probados interesadas.

  2. Como nuevo ordinal, cuarto bis, se propone la adición del siguiente tenor literal:

    "La empresa Norbert Dentressangle Gerposa es cliente de la demandada, siendo ésta la que facturaba íntegramente los servicios de transporte realizados por el actor para la misma".

    En aras a fundamentar esta adición, se invoca "la valoración de los folios 29 a 85 de los presentes autos". La propia formulación del motivo en relación a este ordinal conduce a su fracaso, por cuanto tiene por objeto una nueva ponderación del acervo probatorio, impropia del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ). A ello ha de añadirse que, tal como ha reiterado la doctrina constitucional, a efectos revisores, únicamente constituyen documentos hábiles los aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de acreditar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990 ); doctrina ésta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, al no haber sido designado el concreto error del juzgador dimanante del documento invocado. Se desestima, por ello, esta revisión.

  3. Asimismo, se insta la revisión del ordinal fáctico quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

    "El demandante Don. Leonardo ha recibido las siguientes transferencias de la entidad demandada:

    14 de agosto de 2012 3.346,57 euros.

    26 de septiembre de 2012 667,85 euros.

    30 de octubre de 2012 1000 euros.

    Las cantidades abonadas por la demandada no se corresponden con los importes facturados pro los servicios de transporte al cliente Norbert Dentressangle Gerposa, cliente éste de Barcinova de Transports, SCCL y no del actor".

    Como fundamento de esta modificación, consistente en la adición del último párrafo, se invocan los documentos obrantes a los folios 29 a 32, en relación con los 86 a 88, de las actuaciones. Ahora bien, la ausencia de correspondencia entre las fechas constatadas en unos y otros bloques documentales impide llegar a la conclusión propuesta por la parte recurrente, lo que, nuevamente, conduce al fracaso del motivo.

    Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o...

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