STSJ Cantabria 223/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:145
Número de Recurso1010/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución223/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000223/2015

En Santander, a 17 de marzo de 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por NESTLÉ ESPAÑA, S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Santander, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:

"Acuerdo desestimar el recurso de reposición interpuesto por NESTLÉ ESPAÑA, S.A. contra el Auto despachando ejecución de fecha 4 de julio de 2014, el cual se ratifica."

SEGUNDO

Con fecha 29 de octubre de 2014 se formuló recurso de suplicación contra dicho auto por la parte demandada y ejecutada, siendo impugnado de contrario y pasando los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada se alza frente al auto de 30-9-2014 que ha desestimado el recurso de reposición formulado frente al despacho de ejecución de la sentencia firme, de fecha 19-2-2010 .

Según consta en el auto recurrido, la sentencia que se ejecuta había condenado a la empresa a mantener el servicio de transporte en los términos existentes antes de la comunicación de 9-9-2009. Desde el dictado de la misma se produjeron distintas reuniones entre las partes. La última de ellas tuvo lugar el día 10-7-2013.

La recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, opone dos motivos. En el primero de ellos denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 243 LRJS y 59 ET . Sostiene la que la ejecución estaría prescrita al haber transcurrido con creces el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia.

En segundo lugar denuncia la vulneración del artículo 241.1 LRJS . Aduce que los extremos relativos al itinerario y paradas del servicio de autobús escolar no fueron objeto de controversia en el litigio, ya que en el mismo solo se discutió la restricción de horarios y la frecuencia del servicio. Por ello, el auto recurrido se habría extralimitado del título ejecutivo.

SEGUNDO

Respecto a la denuncia de que se ha vulnerado el contenido del art. 243 LRJS es preciso indicar que conforme a la doctrina unificada, la prescripción debe interpretarse de forma restrictiva ( SSTS 17-12-1999 o 9-3-1999, entre otras).

De una parte, el referido artículo 243.1 LRJS establece que la ejecución de las sentencias y resoluciones judiciales se ha de iniciar, a excepción del procedimiento de oficio, a instancia de parte ( artículo 239.1 LRJS ). Puede solicitarse en cuanto la sentencia sea firme; desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible (artículo 239.2 LJS).

El plazo para instar la ejecución "será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda" ( artículo 243.1 LRJS ). Es un plazo de prescripción.

Por su parte, el artículo 59.1 ET establece que las "acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, prescriben al año de su terminación". A esta prescripción se le aplican las reglas generales del Código Civil con la especialidad de que el plazo empieza a computar desde la terminación del contrato, aun cuando la acción pudiera ejercitarse con anterioridad. Como excepción, el ejercicio de acciones de reclamación de cantidad o de tracto único, el referido plazo de un año se computa desde el día en que la acción pudo ejercitarse. Así lo establece el artículo 59.2 ET . También se aplican a esta prescripción las reglas del Código Civil, entre las que se encuentra el artículo 1.973 CC que regula la interrupción de la prescripción, que puede producirse por el ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha admitido como actos válidos de interrupción de la prescripción, las reclamaciones extrajudiciales ejercitadas por el titular del derecho que no valen como ejercicio de acción, pero sí como reclamación del artículo 1.973 CC [ SSTS, Sala 1ª, 4-12-2013 (Rec. 2292/2011 ), 12-6-2013 ( S. nº 376/2013 ) o 8-4-2010 ( S. nº 209/2010 )].

Se parte de que la interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, "porque el efecto...

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