STSJ Andalucía 57/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2015:805
Número de Recurso2165/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución57/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 57/15

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a quince de enero de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2165/2014, interpuesto por HOSPITAL DE PONIENTEcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA, en fecha 25/2/14, en Autos núm. 732/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Camilo en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra HOSPITAL DE PONIENTE Y Marí Juana y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25/2/14, por la que estimando la demanda interpuesta, debo declarar y declaro injustificado el cese del actor en el cargo de Gestor de Cuidados del Bloque Quirúrgico del Hospital de Poniente, y condeno a la demandada a restituirle en el mismo.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. El actor ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, donde accedió, por promoción interna, al cargo de Gestor de Cuidados de Bloque Quirúrgico del Hospital de Poniente.

  2. La empresa demandada acordó, por resolución de fecha 2-III-11, el cese del trabajador como Gestor de Cuidados de Bloque Quirúrgico de Hospital de Poniente, y su reincorporación a su puesto de base de DUE en Bloque Quirúrgico, y fijó como fecha de efectos de esta resolución el día 1-III-11.

    En esta resolución se hace constar que el actor participó como miembro colaborador en la proposición/ elaboración de preguntas o "item" a seleccionar para la redacción del examen en el Proceso de Oferta de Empleo Público del HAR de Loja, en las categorías de TCAE y DUE. Se hace constar también que la demandada había tenido conocimiento de la filtración de su lista de preguntas a personas interesadas en los procesos.

    También se hace constar que estos hechos fueron reconocidos por el actor en una reunión que tuvo lugar el día 1-III-11.

    El examen referido tuvo lugar el día 27-II-11.

    No constan acreditados los hechos referidos en esta resolución.

  3. Posteriormente, la demandada nombró a D.ª Marí Juana Gestora de Cuidados de Bloque Quirúrgico del Hospital de Poniente.

  4. Se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HOSPITAL DE PONIENTE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería de fecha 25 de febrero del año 2014 en autos núm. 732/11 seguidos a instancia del Sr Camilo, sobre derechos sociales, frente a la empresa pública Hospital de Poniente. El actor había venido prestando sus servicios a la empresa demandada como Gestor de cuidados del Bloque Quirúrgico de Hospital de Poniente y en resolución 2/3/2011, se acordó el cese del trabajador y su reincorporación a su puesto base DUE en el bloque quirúrgico, siendo como fecha de efectos de dicha resolución el día 1/3/2011. En dicha resolución se hacía constar que el actor participó como miembro colaborador en la proposición/elaboración de preguntas a seleccionar para la redacción del examen del proceso de ofertas de empleo público de Hospital de Alta Resolución de Loja en la categoría de TCAE y DUE teniendo conocimiento la institución de la filtración de su lista de preguntas a personas interesadas en los procesos de selección, hecho reconocido por el actor en una reunión del día 1/3/2011.

La sentencia entiende que al no haber acreditado los hechos referidos en la resolución impugnada se estima la demanda revocando aquella y reponiendo al actor en el cargo de gestor de cuidados del bloque quirúrgico del Hospital de Poniente.

SEGUNDO

Por la entidad demandada al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS se solicita la nulidad de lo actuado con reposición de los autos al estado en que se encontraban el momento cometerse la infracción de las normas y de garantía del procedimiento y ello por haber producido indefensión ya que se procedió a suspender el juicio señalado en 15/04/2013, por no haber sido citada en forma la otra demandada Dª Marí Juana, señalándose nuevo juicio para el día 3/02/2014, mediante Decreto de 15/04/13, si bien no fue notificada a la codemandada el nuevo señalamiento; en consecuencia al no poder comparecer en el juicio la codemandada, por no haber sido citada en debida forma se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Del Decreto señalando nuevamente el juicio oral para el día 3/2/2014, consta que, se hace cargo de la citación de la codemandada, la representación letrada del Hospital de Poniente, por ser empleada suya, efectuando la entrega de copia del Decreto al efecto de notificación.

Si no le llegó la notificación, o si le llegó y decidió no comparecer la codemandada, no genera ninguna indefensión a la institución codemandada, que se vio representada en el juicio, por tanto no puede prosperar la nulidad de actuaciones pretendida.

TERCERO

Con amparo de lo establecido en apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita que se revise: A). - El hecho probado primero en el particular de que debe de quedar con las redacción siguiente: " el actor ha venido prestando sus servicios a la administración demandada como Gestor de cuidados del bloque quirúrgico del Hospital de Poniente" y ello en base a que no hay ningún documento obrante en autos que pueda corroborar la afirmación del juzgador repecto a que el demandante accediera por promoción interna al cargo de Gestor de Cuidados del bloque quirúrgico. Ya que de la documental aportada por el actor en el acto del juicio folio 43 a 56 de lo autos, en ningún caso aparece listado alguno en el que conste que el Sr. Camilo fuese admitido en el proceso selectivo ni tampoco existe documental alguna resolviendo dicho proceso, ni quién o quiénes fueron las personas que fueron seleccionadas en dicho proceso si es que se llegó a realizar. Y efectivamente procede la revisión del hecho probado primero en el particular solicitado, puesto que se ha aportado todo un proceso de promoción interna, sin convocatoria concreta alguna, ni conclusión alguna, ni acreditación de que el actor hubiere participado en dicho proceso.

B)-. Se solicita la modificación de parte del contenido del hecho probado segundo para que quede redactado la siguiente forma: " La Administración demandada acordó, por resolución de fecha 2-III-11, el cese...

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