SAP Tarragona, 17 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2015:58
Número de Recurso376/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 376/2014

JUICIO ORDINARIO N° 112/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA - FALSET

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILMS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALÁN SÁNCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 17 de marzo de 2.015.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por

D. Celestino y DÑA. Emma representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monné Tost y defendidos por el Letrado Sr. Ramírez García, contra la Sentencia de 15 de enero de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Falset en el procedimiento de juicio ordinario núm. 112/2012, en el que figura como parte demandante los apelantes, y como parte demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SERGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. A. Elías Arcalís y asistida por el Letrado Sr. Fernández del Castillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO la demanda promovida por la Procuradora Sra. Monné, en nombre y representación de Celestino y Emma contra la Compañía de Seguros ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Pujol, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de las peticiones formuladas en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a los demandantes."

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Celestino y DÑA. Emma, por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Dado traslado a la adversa, por la representación de ALLIANZ se presentó escrito de oposición al recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pronunciamientos impugnados. Interpone la representación procesal de D. Celestino y DÑA. Emma el presente recurso de apelación impugnando el pronunciamiento de la sentencia de instancia que admite la prescripción de la acción ejercitada.

SEGUNDO

Prescripción de la acción ejercitada.

Considera el Juzgador de instancia que "en la práctica se ha producido el transcurso de un año desde el Auto de desistimiento de 13 de mayo de 2004 dictado por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona y el inicio del procedimiento judicial contencioso administrativo el día 15 de junio de 2005. Carece de cualquier efecto de interrupción del plazo de prescripción para la aseguradora demandada en este juicio la reclamación puramente administrativa practicada frente al Departament de Carreteras el día 18/6/2004 (doc. 8 de la demanda) al tratarse de la aseguradora del camión propiedad de una empresa privada, no del órgano administrativo titular de la carretera, sin que conste además que dicha reclamación ni tan siquiera fuese comunicada a Allianz" (pág. 3/5, folio 349 de las actuaciones).

Frente a ello, entiende la parte apelante que "no cabe considerar prescrita la acción; así, entre el Auto de desistimiento de fecha 13 de Mayo de 2004 y la Demanda Contencioso-Administrativa de 15 de Junio de 2005, se presentó la Reclamación Administrativa en fecha 16 de Junio de 2004, dirigida a la Administración de Carreteras y al resto de personas privadas y Compañías aseguradoras intervinientes en el siniestro, entre ellas ALLIANZ....... era la Administración demandada, Carreteras de la Generalitat, la encargada de tramitar

el expediente administrativo, emplazando al resto de personas privadas vinculadas al siniestro, entre ellas ALLIANZ.......La inactividad de la Administración en el expediente administrativo, al no comunicar a ALLIANZ la

existencia del mismo, no puede ser imputable a la desidia o negligencia de los damnificados" (folios 359 y 360).

Por tanto, la tesis de los recurrentes es que su reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial contra el Departament de Carreteles de la Generalitat y otros, entre ellos, ALLIANZ como aseguradora del vehículo siniestrado causante de los daños (folios 144 y ss.), interrumpió la prescripción de un año, aun cuando ellos directamente no la interrumpieran contra ALLIANZ, sino que debió hacerlo la Administración pública que no emplazó a la aseguradora.

Lo primero que debe decirse es que la interrupción de la prescripción no puede aplicarse extensivamente, por la incertidumbre que llevaría consigo la existencia y virtualidad del derecho mismo. Conforme a reiterada jurisprudencia, las leyes en materia de prescripción obedecen a un interés jurídico y de orden social tan relevante cual es el de asegurar la fijeza y certidumbre de las relaciones jurídicas, siendo principio general, en cuanto a la extintiva o liberatoria, que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la Ley, habiendo declarado el Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 31-12-1917, que los casos de excepción que implican interrupción de plazo por alguno de los medios determinados por el propio Código no pueden ser aplicados con interpretación y criterio extensivos, por la inseguridad que ello significa con respecto a la existencia y virtualidad del derecho mismo: el plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción.

De otra parte, el acto interruptivo de la prescripción, por su carácter receptivo, exige no sólo que el acreedor efectúe la reclamación, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización. Así, cuando los actos de reclamación administrativa y judicial en vía contencioso administrativa se dirigen contra un tercero que ninguna relación tiene con el demandado, no se interrumpe la...

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